REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2909
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos AVILIO JOSÉ MÉNDEZ RANGEL y GLADIS COROMOTO COLINA LOPÉZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.5.054.967 y 4.787.209 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho GABRIELA ELIZABETH PÉREZ COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.189.983, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos AVILIO JOSÉ MÉNDEZ RANGEL y GLADIS COROMOTO COLINA LÓPEZ, signada con el N° 146, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANGIBETH LALIACIRIT MÉNDEZ COLINA, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GLADIS COROMOTO COLINA LÓPEZ, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano AVILIO JOSÉ MÉNDEZ RANGEL, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANGIBETH LALIACIRIT MÉNDEZ COLINA, signada con el N° 34 y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil trece (2013), el Tribunal dictó un auto exhortando a los solicitantes a consignar la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANGIBETH LALIACIRIT MÉNDEZ COLINA, una vez consignado lo solicitado se decidirá sobre la admisión de la misma.
En fecha dos (02) de abril del año 2013, la ciudadana GLADIS COROMOTO COLINA LÓPEZ, antes identificada, asistida por la profesional del derecho GABRIELA ELIZABETH PÉREZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.983, presentó diligencia consignando lo solicitado.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del estado Zulia, constando ésta en actas el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha 25 de abril de 2013
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de agosto de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana, estado Falcón. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el mes de febrero del año 2007; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos AVILIO JOSÉ MÉNDEZ RANGEL y GLADIS COROMOTO COLINA LÓPEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, estado Falcón, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 146.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre ANGIBETH LALIACIRIT MÉNDEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.362.541.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mariela De La Paz Suárez Silva
La Secretaria,
Abg. Elibeth Osneydi Vilchez Ferrer
En la misma fecha siendo las tres hora de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 92-2013.-
La Secretaria,
Abg. Elibeth Osneydi Vilchez Ferrer
MSS/mef.-
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