REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2824
I.- Consta en las actas que:

Los ciudadanos ELI GUILLERMO TORO y DEYANIRA DE LOS ANGELES ACOSTA DE TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.3.772.991 y 12.884.182 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho VALERIA SIERRA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.149.785, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del documento anotado bajo el N° 32, folio128, Tomo 22 del Protocolo de Trascripción, en fecha 27 de abril de 2009, copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes; copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELI GUILLERMO TORO y DEYANIRA DE LOS ANGELES ACOSTA RINCÓN, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 47; copia certificada de documento de venta, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia , en fecha 02 de junio de 2009, bajo el N° 2009.1782, asiento registral 1, matrícula N° 479.21.5.5.423, y N° 2008.1783, asiento regístrela 1, matrícula N° 479.21.5.5.424 y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, presente en el Tribunal la abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó al Tribunal instar a las partes solicitantes de este proceso aclarar fecha cierta de separación.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2013, presente los ciudadanos ELI GUILLERMO TORO y DEYANIRA DE LOS ANGELES ACOSTA DE TORO, antes identificados, asistidos por la profesional del derecho VALERIA SIERRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.785, presentó diligencia consignando lo solicitado.
En fecha quince (15) de marzo de 2013, el Tribunal ordenó notificar nuevamente, mediante boleta a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del estado Zulia, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, constando ésta en actas el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha veinticinco (25) de abril de 2013.
El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de febrero de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el día diecisiete (17) del mes de julio del año 2007; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ELI GUILLERMO TORO y DEYANIRA DE LOS ANGELES ACOSTA DE TORO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2006), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 47.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos.

Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

Dra. Mariela De La Paz Suárez Silva
La Secretaria,

Abg. Elibeth Osneydi Vilchez Ferrer


En la misma fecha siendo las tres hora y cuarenta minutos de la mañana (3:40 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 93-2013.-

La Secretaria,

Abg. Elibeth Osneydi Vilchez Ferrer





MSS/mef.-