Exp.: 7950 Sent. No.: 192-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: INVERSORA Y ADMINISTRADORA EVESA C.A.
DEMANDADO: NOVEDADES EL SAKER C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ACCIÓN: DECLINATORIA POR LA CUANTÍA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA

Visto el anterior escrito, conjuntamente con sus anexos, constante de cincuenta y siete (57) folios y no de cincuenta y seis (56), como refiere el recibo de distribución No. EA-MU-50319-2013 emanado en fecha 07-05-2013 de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Consta de los autos que los abogados en ejercicio MANUEL GOVEA, NELSON PIRELA y JUAN GOVEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.267, 5.998 y 40.729, respectivamente, obrando como apoderados judiciales de la empresa INVERSORA Y ADMINISTRADORA EVESA C.A., inscrita ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16-09-2011 bajo el No. 11, tomo 74-A RM4°; representación que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 25-01-2013 bajo el No. 95, tomo 07, instauraron juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la sociedad mercantil NOVEDADES EL SAKER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21-08-2012 bajo el No. 5, tomo 87-A 485; estimando la acción en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalentes a TRES MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.738,31 UT).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según resolución No. 2009-0006 de fecha 02-04-2009, estableció:
Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” (Subrayado del Juzgado)

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de las normas citadas, se evidencia que la parte actora estimó su pretensión en una cantidad que excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio mediante la resolución antes nombrada; por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…”, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es menester para este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la presente demanda, ya que no posee competencia por la cuantía para resolverla, siendo necesaria su declinatoria a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que es INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la empresa INVERSORA Y ADMINISTRADORA EVESA C.A., contra la sociedad mercantil NOVEDADES EL SAKER C.A., antes identificadas. En consecuencia:
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución.
SEGUNDO: Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de esta Tribunal el día nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA.
JUEZA TEMPORAL



EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.192-2013.-


EL SECRETARIO
Exp.: 7950
AEC/ar