Exp.: 7431 Sent.: 180-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: DAYANA TORRES
DEMANDADO: ANGIE ARTIGAS
ACCIÓN: REIVINDICACIÓN
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha 09-02-2010, con demanda que por reivindicación intentó el abogado en ejercicio JOSÉ FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.821, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYANA TORRES, cédula de identidad No. V-12.932.583, según se desprende de documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia el 23-11-2009 bajo el No. 08, tomo 91; contra los ciudadanos ANGIE ARTIGAS, cédula de identidad No. V-15.746.271, JOHON MARTINEZ, KEILA ARTIGAS y FELIPE HERNANDEZ; a los fines de que estos le entreguen a la demandante un inmueble de su propiedad ubicado en el sector La Chamarreta, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio San Francisco del estado Zulia, estimando la demanda en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) equivalentes a QUINCE CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (15,38 UT).
En fecha 28-07-2010 la parte actora reformó la demanda, instaurando la acción únicamente contra la ciudadana ANGIE ARTIGAS; admitiéndose la acción mediante auto publicado el 29-07-2010.
Luego, el día 28-10-2010 el alguacil expuso la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la ciudadana ANGIE ARTIGAS, por lo que en fecha 29-10-2013 se proveyó la citación por medio de carteles, los cuales fueron retirados por la parte actora el 02-11-2010.
El 27-06-2011 se suspendió la causa en virtud de los lineamientos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, reanudándose la misma en fecha 13-12-2011 por cuanto no se encontraba aún en estado de ejecución, siguiendo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01-11-2011 relativa al expediente No. AA20-C-2011-000146.
En fecha 09-04-2012 el apoderado judicial solicitó al Tribunal se determinara por medio de un cómputo el estado procesal en que se encontraba la causa.
Posteriormente, el día 11-04-2013 el Juzgado publicó auto mediante el cual indicó a la parte actora que debía gestionar la citación de la contraparte por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 25-03-2013, la parte actora presentó diligencia requiriendo copias certificadas, las cuales fueron proveídas en ese mismo acto.
Por último, en fecha 03-05-2013 la parte actora consignó los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de su contraparte, los cuales fueron desglosados.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El impulso procesal, según lo conceptúa el autor Ossorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1981), es “aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico”.
En tal sentido, el mencionado autor refiere que corresponde a las partes tomar las medidas atinentes a evitar que se consume la perención del proceso, consecuencia negativa que se verifica cuando ha transcurrido un tiempo prudencial sin que alguna de las partes haya realizado las labores atinentes a la continuación del litigio, manteniendo así una actitud pasiva frente al mismo.
Tal figura procesal se encuentra contemplada en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que refieren:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este orden de ideas, respecto a la perención, el autor Rengel-Romberg (Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano) ha establecido:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

De la doctrina antes citada, se desprende que la perención de la instancia se verifica ope legis, es decir, al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes.
Concatenando lo anterior al caso bajo estudio, no debe este Despacho pasar por alto que desde el día 09-04-12, oportunidad en que el abogado JOSÉ FONSECA, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se realizara cómputo a los fines de determinar el estado de la causa, hasta el 03-05-2013 cuando consignó los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de la contraparte, transcurrió un año (01) año y veinticuatro (24) días sin que se haya impulsado la citación de la ciudadana ANGIE ARTIGAS; no pudiendo considerarse como una actuación que haya dado impulso al proceso, la solicitud de copias certificadas realizada por el referido abogado en fecha 25-03-2013, dado que tal actuación no estaba destinada a lograr que la próxima etapa del proceso se diera, la cual en el caso de marras era la consignación en actas de la publicación de los carteles dirigidos a la parte demandada, la cual se realizó luego de verificada la perención de la causa.
Tal criterio es compartido por la jurisprudencia venezolana, la cual, mediante sentencia de fecha 20-12-2001 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al expediente No. AA20-C-1951-000001, asentó lo que de seguidas se transcribe:
“…no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, y dado que, desde el 09-04-2012, fecha en la que la parte actora realizó la última actuación de impulso procesal en el litigio, transcurrió holgadamente el tiempo que establece la ley sin que se haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento entre las partes, se considera perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por REIVINDICACIÓN intentó la ciudadana DAYANA TORRES contra la ciudadana ANGIE ARTIGAS, previamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia.
Se ordena devolver por Secretaría, previa su certificación en actas, los documentos originales insertos en el expediente.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). 202º y 154º.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 180-2013.-

EL SECRETARIO