Exp.: 7952 Sent.: 213-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
I
PARTES INTERVINIENTES

EJECUTANTE: NORA ORDAZ
EJECUTADO: EDWIN MARQUEZ
ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada en ejercicio NORA ORDAZ, matriculada bajo el No. 11.420, instauró el día 14-05-2013 juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano EDWIN MARQUEZ, cédula de identidad No. V-4.523.947, para que pague la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS OCHENTA CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (280,37 UT), por ser el prenombrado ciudadano parte perdidosa en el juicio que por nulidad de venta instauró el ciudadano EUDO MARQUEZ, cédula de identidad No. V-4.747.463 en su contra, el cual correspondió al conocimiento del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente en fecha 24-05-2013 la prenombrada profesional del derecho requirió por medio de escrito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano EDWIN MARQUEZ, constituido por un apartamento signado con el No. 01-02 ubicado en el bloque 34 de la primera etapa de la urbanización San Felipe, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.

ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante. En ese sentido, establece el artículo 600 ejusdem lo que a continuación se plasma:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora constata que la presente acción va dirigida al pago de honorarios devengados de actuaciones judiciales, y a tales efectos la parte actora acompañó a las actas, inserta desde el folio tres (03) hasta el folio noventa y uno (91), ambos inclusive, copia certificada del expediente No. 2405-A llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprende que mediante sentencia de fecha 22-07-2008 se condenó en costas al ciudadano EDWIN MARQUEZ [vid folio cuarenta y dos (42)], decisión ésta que quedó firme en fecha 15-10-2009, según se desprende de fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón [vid folio setenta y cinco (75)].
En tal sentido, respecto a la procedencia de medidas cautelares en el procedimiento de estimació e intimación de honorarios profesionales, el autor Zambrano (Condena en Costas, 2006), señala:
“…Proceden en dicho procedimiento las medidas cautelares conempladas en el artículo 585 del CPC, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. La jurisprudencia ha dictaminado que es bastante para acordar la medida cautelar que conste en autos el trabajo efectuado por el abogado…omissis…bastando únicamente que exista la condenatoria en costas…” (Destacado del Tribunal).

Referido lo anterior, constan en el expediente, tanto las actuaciones realizadas por la abogada NORA DIAZ en el juicio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como la condena en costas hecha por el prenombrado Tribunal al ciudadano EDWIN MARQUEZ, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio, ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que la aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas, por lo que se considera procedente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuso la abogada NORA ORDAZ contra el ciudadano EDWIN MARQUEZ, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble copropiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento signado con el No. 01-02 ubicado en el bloque 34 de la primera etapa de la urbanización San Felipe, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral derecha; SUR: apartamento 01-01; ESTE: fachada principal y pasillo; y OESTE: fachada principal posterior; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24-04-1997, bajo el No. 36, protocolo 1°, tomo 10°, segundo trimestre.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que sirva estampar la correspondiente nota marginal. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto de esta medida. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el No. 213-2013 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No. 393-2013.

EL SECRETARIO

Exp.: 7952
AEC/ar