Exp.: 7940 Sent.: 209-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
DEMANDANTE: SAMMY FITZGERALD
DEMANDADO: NACOL FERRER
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Se inició el presente juicio por demanda que intentó en fecha 10-04-2013 el ciudadano SAMMY FITZGERALD, cédula de identidad No. V-25.187.362, asistido por la profesional del derecho CINTHYA ROLDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.640, contra el ciudadano NACOL FERRER, cédula de identidad No. V-13.004.007, para que cumpla un contrato de opción a compraventa celebrado entre las partes, autenticado en fecha 14-12-2012 ante la Notaría Pública de San Francisco bajo el No. 28, tomo 216, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el No. 15-3, ubicado en el piso 15 de la torre Maturín del conjunto residencial Torres del Saladillo, situado entre las calles 93 y 95 con avenidas 14 y 12, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; y en consecuencia, haga la traslación de la propiedad del mismo, o de lo contrario pague la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por concepto de dinero entregado en arras, cláusula penal y la indexación monetaria correspondiente; estimando la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.336,44 UT).
El día 18-04-2013 fue admitida la pretensión del ciudadano SAMMY FITZGERALD, ordenándose la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su emplazamiento, para contestar la demanda.
Luego, mediante sentencia No. 199 de fecha 16-05-2013 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.
Por último el día 21-05-2013, el ciudadano SAMMY FITZGERALD, asistido por la abogada CINTHYA ROLDAN, y el ciudadano NACOL FERRER, asistido por el abogado CARLOS GARCIA, matriculado bajo el No. 148.734, presentaron diligencia suscribiendo el siguiente acuerdo transaccional:
“…Las partes convenimos en dar por terminado el presente juicio, por vía transaccional…La parte demandada…ofrece a la parte demandante, a dichos efectos, realizarle en este acto un único pago consistente en la devolución de la cantidad entregada…CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), efectuado a través de instrumento Cheque Bancario signado con el No. 00016221 librado contra la cuenta corriente número 0134-0347-33-2120210001 de la entidad bancaria “Banco Banesco”…correspondiéndole por ende al demandante asumir las costas y los costos que ha tenido el proceso …”
Ahora bien, antes de proceder a realizar pronunciamiento en relación al negocio jurídico realizado por las partes, ésta Juzgadora acota al actor de marras que en lo sucesivo, al momento de instaurar demandas que pudieran derivar en decisiones cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, como el del caso bajo estudio, debe intentar previo a la acción judicial, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; requisito indispensable para su admisión, según criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17-04-2013, relativa al expediente No. AA20-C-2012-0000712.
Referido lo anterior, esta Sentenciadora, luego de revisada la transacción celebrada por las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), en relación a la figura de la transacción refiere:
“…Es un negocio jurídico sustantivo- o sea, no un acto procesal-,que establece un contrato entre las partes transigentes…El actor desiste de su pretensión…y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia…La transacción no es propiamente un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a ella. La similitud entrambas (sic) se da sólo en cuanto a los efectos. Empero, la incoación de un nuevo juicio sobre lo transigido entre las partes, da lugar a la ecepción de cosa juzgada, o más propiamente dicho, la exceptio rei per transactionem finitae…”
Ahora bien, por cuanto se verifica que ambas partes al momento de la celebración de la transacción estuvieron debidamente asistidas por profesionales del derecho, estando así debidamente facultados para transigir en juicio; y dado que después de realizado dicho negocio jurídico al Juez solo le resta impartir la aprobación para su consolidación; éste Órgano Jurisdiccional homologa el acuerdo presentado por ambas partes en éste litigio. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la TRANSACCIÓN realizada por las partes en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA intentó el ciudadano SAMMY FITZGERALD contra el ciudadano NACOL FERRER, homologándolo, impartiendo su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo definitivo del expediente. Asimismo:
1) Se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble objeto de la controversia, dictada mediante sentencia No. 199 de fecha 16-05-2013.
2) Se ordena la devolución de los originales consignados a las actas, previa su certificación por Secretaría.
3) Se ordena expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente fallo para ser entregadas a las partes.
4) Dado que así fue pactado por las partes en el acuerdo transaccional, se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal en Maracaibo, el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 209-2013.-
EL SECRETARIO
Exp.: 7940
AEC/ar
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