Exp.: 7881 Sent.: 200-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: GUSTAVO GONZALEZ
DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud del escrito de demanda presentado en fecha 26-09-2012 por el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, cédula de identidad No. V-7.857.891, asistido por la abogada en ejercicio OLEIDA VILLALOBOS, matriculada bajo el No. 46.336, en el cual expuso haber celebrado para el período comprendido desde el 16-01-2008 hasta el 16-01-2009, contrato de seguros signado bajo el No. 1116097 con la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 06-11-1956 bajo el No. 53, tomo 42; sobre un vehículo automotor de su propiedad con las siguientes características: MARCA: FORD; AÑO: 2007; MODELO: FORD EXPLORER; COLOR: MARRON, PLACA: EAT-70V; SERIAL DEL MOTOR: 7UA76662; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FME7487UA6662; USO: PARTICULAR.
En relación a lo anterior, expuso que el bien mueble descrito fue objeto de robo el día 03-05-2008, procediendo el actor a realizar la reclamación pertinente dentro del lapso de cinco (05) días pactado en el literal “a” de la cláusula 4° del condicionado de la póliza suscrita por las partes; no obstante la empresa aseguradora se negó a pagar el siniestro por el supuesto incumplimiento del literal “e” de la misma, que refiere que debe presentarse la denuncia del hecho delictivo dentro de las 24 horas de su ocurrencia a las autoridades de seguridad competentes, por ser el robo un acto punible.
Sin embargo, el autor refiere que sí realizó la aludida denuncia de forma tempestiva, por cuanto en la misma oportunidad de la ocurrencia del robo llamó a la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171) y justo al día siguiente acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a formular la denuncia correspondiente, la cual no fue admitida por falta de recaudos, por lo que tuvo que acudir al día siguiente a esa fecha nuevamente al mencionado órgano policial.
El actor señala que dada la negativa de indemnización de su contraparte, los días 25-11-2008 y 14-01-2009 procedió a solicitarle que reconsiderara a tal decisión, a lo cual nunca tuvo respuesta; por lo que demanda el cumplimiento del negocio jurídico celebrado entre éstas y el pago de la suma por la cual se aseguró el vehículo objeto de la póliza, la indemnización diaria establecida en su cobertura, los intereses moratorios causados, las costas y costos procesales y la indexación monetaria correspondiente; estimando la acción en CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) equivalentes a MIL DOSCIENTAS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.222 UT).
El día 04-10-2012 se admitió la pretensión, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de su emplazamiento a dar contestación a la misma.
En fecha 19-12-2012 la abogada MARIA URDANETA, matriculada bajo el No. 138.381, apoderada judicial de la parte demandada, empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, según se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del municipio Libertador del Distrito Capital el día 20-06-2012 bajo el No. 32, tomo 103; presentó escrito de contestación donde negó, rechazó y contradijo todo lo planteado en el escrito libelar.
Alegó que la Fundación de Servicio al Zulia (FUNSAZ 171) no es un órgano de apoyo a la investigación penal, siendo el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), la autoridad competente para recibir la denuncia en un lapso no mayor a 24 horas, por lo que considera que la denuncia realizada a éste último organismo fue intempestiva.
Señaló que la parte actora no cumplió con las obligaciones establecidas a su cargo en caso de la ocurrencia de un siniestro, por cuanto quien denunció el robo del vehículo fue un tercero no identificado en el escrito libelar, e independiente de que el hecho hubiese ocurrido un día sábado, el CICPC labora todos los días del año, por lo que tal factor no era impedimento para presentar su denuncia dentro del lapso establecido en la póliza.
En relación al pago de la indemnización pretendida por su contraparte, la demandada expuso que al no haber el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ cumplido con sus obligaciones contractuales referidas a la realización tempestiva de la denuncia del siniestro del vehículo no puede requerir el pago de tal concepto.
Aunado a ello refirió que independientemente de la ocurrencia del robo, el actor estaba en la obligación de seguir pagando las primas pactadas, como en efecto siguió realizando, dado que estaba financiado por un tercero ajeno a la relación constituida entre las partes.
Adujo que la parte actora en su libelo no había realizado la especificación de los hechos en que se basa su pretensión es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del robo del bien de su propiedad, e incluso invocó preceptos del Código de Comercio que actualmente se encuentran derogados.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción; asimismo opuso la prescripción de la acción e impugnó y desconoció las documentales acompañadas al libelo, marcadas con los literales “f” y “k”.
Luego, en fechas 20-12-2012 y 07-01-2013 la parte demandada y la parte actora, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.
El día 10-01-2013 se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora, y al día hábil siguiente se realizaron las inspecciones judiciales solicitadas por ambas partes.
Igualmente en fecha 14-01-2013 la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 25-01-2013 se difirió el pronunciamiento del fallo hasta tanto constaran en actas las resultas de todas las pruebas de informe promovidas en el juicio.
Por último, en fecha 26-03-2013 constaron en actas las resultas de todas las pruebas informativas promovidas por las partes.
III
FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego de haberse narrado el transcurso del juicio y previo al análisis de las pruebas consignadas, quien aquí decide procede a fijar los límites de la controversia de la siguiente forma:
La cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la caducidad de la acción y la defensa perentoria de fondo de prescripción de la obligación, ambas opuestas por la parte demandada, son aspectos de mero derecho que serán resueltos como punto previo en el presente fallo; teniendo el actor de marras, en cuanto a la prescripción, la carga de la prueba demostrar haber realizado labores atinentes a su interrupción.
En caso de la improcedencia de las anteriores defensas alegadas, correspondería al Tribunal analizar el fondo de la controversia, teniendo la parte demandante la carga de demostrar el haber realizado la denuncia del robo del vehículo de su propiedad en el tiempo hábil pactado por las partes en la póliza y probando la parte demandada hecho que desvirtúe la obligación de indemnizar cantidad de dinero alguna a su contraparte, todo en virtud del negocio jurídico celebrado.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A lo largo del litigio la parte actora promovió lo que de seguidas se describe:
1.- Corre inserta desde el folio seis (06) hasta el folio diez (10), ambos inclusive, copia mecanografiada de libelo presentado por el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ ante el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo admitida la demanda en fecha 24-04-2009. El referido escrito libelar y su respectivo auto de admisión fueron protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia el día 28-04-2009 bajo el No. 48, protocolo 1°, tomo 11.
Del anterior medio público, el cual no fue objeto de ataque, se desprende que el actor de marras intentó interrumpir la prescripción de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguros, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Riela desde el folio once (11) hasta el folio dieciséis (16), ambos inclusive, marcada con la letra “A”, original de póliza de seguros No. 01116097 suscrita entre las partes con una vigencia de un (01) año a partir del día 16-08-2008, sobre un vehículo propiedad de la parte actora con las características siguientes: MARCA: FORD; AÑO: 2007; MODELO: FORD EXPLORER; COLOR: MARRON, PLACA: EAT-70V; SERIAL DEL MOTOR: 7UA76662; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FME7487UA6662; USO: PARTICULAR; del cual se desprende que las partes pactaron lo siguiente: a) El casco de cobertura amplia por un valor de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 110.285,00); b) Indemnización diaria por el monto de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00); c) Que en caso de robo o pérdida del vehículo asegurado, hasta que no fuera consignado el título de propiedad del automóvil o algún otro recaudo razonablemente requerido, no se pagaría la indemnización correspondiente; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Riela desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintiséis (26), ambos inclusive, marcado con la letra “B”, y desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y ocho (98), ambos inclusive, anexo de condiciones generales y particulares de la póliza de seguros celebrada con la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; de la cual se desprenden todas las obligaciones y disposiciones acordadas entre las partes al momento de la celebración del contrato de seguros, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Riela al folio veintiocho (28), marcado con la letra “C”, original de declaración de siniestro No. 2008-009713 por el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, en la cual se aprecia que la ciudadana OLEIDA VILLALOBOS, cédula de identidad No. V-7.766.172 fue despojada el día 03-05-2008 del vehículo asegurado; desprendiéndose de éste medio que el día 05-05-2008 la empresa hoy demandada tuvo conocimiento del robo del bien propiedad del demandante de marras, por lo que se le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
5.- Riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), marcada con la letra “D”, original de comunicación de fecha 10-11-2008 emanada de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dirigida al actor de marras, donde le notifican el rechazo de pagar la indemnización correspondiente en ocasión del robo del vehículo de su propiedad, a tenor de lo dispuesto en las cláusulas 4 y 5 de la póliza suscrita entre las partes.
De tal medio se desprende que el demandado cumplió con la obligación de participación de rechazo del siniestro, prevista en la cláusula 14 del condicionado de la póliza celebrada entre las partes, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Corre inserta al folio treinta y tres (33), marcada con la letra “E”, denuncia realizada el día 05-05-2008 por la ciudadana OLEIDA VILLALOBOS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud del robo del vehículo asegurado, hecho acaecido en fecha 03-05-2013; medio que no fue atacado por la contraparte y que demuestra la oportunidad en que fue realizada la denuncia respectiva por la autoridad competente para ello, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Riela al folio treinta y cinco (35), marcada con le letra “F”, original de comunicación de fecha 24-11-2008 emanada de la parte actora, dirigida a la empresa demandada, donde le solicita reconsiderar el rechazo del siniestro ocurrido en fecha 03-05-2008. En la referida carta se aprecia sello estampado en tinta húmeda de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y una firma ilegible, que dan por recibida la misma el día 25-11-2008.
El anterior medio de prueba fue impugnado y desconocido por la contraparte, no obstante al momento de la evacuación de la inspección judicial promovida por el actor, la cual fue realizada en fecha 11-01-2013, se dejó constancia en el particular sexto de su existencia en los registros de la empresa demandada, por lo tanto se considera veraz a los fines de demostrar que el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ solicitó a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL que reconsiderara su negativa de indemnización, no obstante dicha misiva no fue respondida; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), original de comunicación de fecha 14-01-2009 emanada de la parte actora dirigida a la empresa demandada, donde ratifica la solicitud de reconsideración realizada el día 24-11-2008, en virtud del rechazo al pago de la indemnización correspondiente dado el robo del vehículo de su propiedad. Dicha comunicación fue recibida por la demandada de marras el mismo día de su emisión, tal como se desprende de sello y firma que aparecen estampados en la parte superior izquierda del primer folio de la misma, y dado que no fue objeto de medio de ataque alguno, prueba que el demandante intentó llegar a una conciliación con su contraparte antes de activar la vía jurisdiccional, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Riela desde el folio cuarenta (40) hasta el folio sesenta y siete (67), ambos inclusive, marcada con la letra “H”, original de inspección judicial practicada en fecha 22-04-2009 por el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. La anterior actuación judicial no fue atacada por la contraparte, sin embargo quien aquí decide considera que anda aporta para dilucidar la controversia, dado que la existencia del contrato de seguros y de los recaudos que fueron tramitados para el pago de la indemnización en virtud del sinistro de robo acaecido no son hechos controvertidos, por lo tanto se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Corre inserto al folio sesenta y nueve (69) original de certificado de registro de vehículo No. 26858391 a nombre del ciudadano GUSTAVO GONZALEZ sobre el bien mueble con las características descritas ut supra, expedido en fecha 07-08-2008 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del cual se desprende la titularidad que posee el actor sobre el automóvil objeto del contrato de seguros, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Riela al folio setenta y uno (71), marcada con la letra “K”, copia simple de comunicación de fecha 03-11-2008 emanada de la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), dirigida a la empresa demandada, donde le participa que el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ reportó el robo del vehículo de su propiedad el mismo día de su ocurrencia. El referido medio fue impugnado y atacadazo por la contraparte, y no se evidenció de actas que la parte actora hiciera las labores atinentes a su validez, por lo tanto se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
12.- Riela a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74), marcada con la letra “L”, copia simple de comunicación de fecha 14-01-2009 emanada del actor de marras y dirigida a la Superintendencia de Seguros, organismo que la recibió en fecha 23-01-2009.
13.- Riela a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), marcada con la letra “M”, copia simple de comunicación de fecha 14-01-2009 emanada del actor de marras y dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), organismo que la recibió en fecha 10-03-2009.
Los anteriores documentos, signados bajo los Nos. 12 y 13, no fueron atacados por la contraparte, sin embargo, no ayudan a dirimir hecho controvertido alguno, por lo que se desechan, no otorgándoseles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
14.- Riela al folio setenta y nueve (79), original de acta levantada en fecha 03-03-2009 por la Superintendencia de Seguros, donde participaron ambas partes. De tal medio se desprende que el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ y la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL se apersonaron a la sede de tal organismo a la realización de un acto conciliatorio, no obstante, ambas mantuvieron su posición en relación a los alegatos allí esgrimidos y no llegaron a ningún acuerdo; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
15.- Riela al folio ochenta y uno (81) comunicación de fecha 23-04-2009 emanada de la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), dirigida al ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, donde le informan las funciones que realiza tal ente; la cual fue impugnada y desconocida por la contraparte, no siendo ratificada por el actor de marras, por lo que se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
16.- Corre inserta desde el folio cien (100) hasta el folio trescientos once (311), ambos inclusive, copia certificada de expediente signado bajo el No. 2388 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de seguros instauró el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ contra la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Tal instrumento público no fue atacado por la contraparte, desprendiéndose de éste que el actor de marras propuso la pretensión previamente ante la autoridad competente, la cual extinguió el proceso en fecha 20-12-2010 [vid folio doscientos noventa y ocho (298)] dada la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia oral pactada; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
17.- Riela a los folios trescientos ochenta y siete (387) y trescientos ochenta y ocho (388), copia certificada de acta de matrimonio No. 003 de fecha 31-03-1990, celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO GONZALEZ y OLEIDA VILLALOBOS, de la cual se desprende el vínculo conyugal que existe entre los referidos ciudadanos, por lo cual se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
18.- Rielan a los folios trescientos noventa y uno (391) y trescientos noventa y dos (392), actas de evacuación de las ciudadanas IBIS HERNANDEZ y MINU MORILLO, cédulas de identidad Nos. V-7.833.846 y V-4.147.378, testigos promovidos por la parte actora.
La testigo IBIS HERNANDEZ adujo que no se encontraba presente al momento de la ocurrencia del robo del vehículo propiedad del ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, por lo que sus dichos son meramente referenciales; en cambio, la ciudadana MINU MORILLO señaló que sí se encontraba presente al momento del robo, no obstante, aceptó el hecho de que la cónyuge del hoy demandante le había prestado servicios como abogada a los fines de la tramitación de un justificativo de perpetua memoria, contradiciéndose en su declaración, dado que en el mismo acto manifestó que sólo tuvo contacto casual con ella en una o dos oportunidades después de sucedido el siniestro; por lo tanto, esta Juzgadora, en uso de su sana crítica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha ambas testimoniales, no otorgándoseles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
19.- Riela desde el folio trescientos noventa y cuatro (394) hasta el folio trescientos noventa y seis (396), ambos inclusive, acta de inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 11-01-2013 en la sede de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ubicada en la avenida 4 Bella Vista con calle 71, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; medio de prueba éste que no fue atacado y sirve para demostrar que en esa oportunidad aún no se había consignado el título de propiedad del original del vehículo objeto del siniestro ocurrido el día 03-05-2008, y que en el expediente correspondiente a la póliza No. 1116097 se encuentran insertas las comunicaciones que rielan a los folios treinta y cinco (35), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de las actas, a los cuales la sociedad aseguradora no les dio respuesta alguna; por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
20.- Riela desde el folio trescientos noventa y siete (397) hasta el folio trescientos noventa y nueve (399), ambos inclusive, acta de inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 11-01-2013 en la sede de la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), ubicada en la calle 70 del sector Los Olivos con avenida 69, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; medio de prueba éste que no fue atacado y sirve para demostrar: a) Que en fecha 03-05-2008 tal organismo registró una llamada telefónica en relación al robo del vehículo placas EAT-70V; b) Que una vez realizada la solicitud del vehículo, el organismo objeto de la inspección la remite a la autoridad competente más cercana al sitio donde ocurrió el incidente; y c) Que FUNSAZ 171 sólo se encarga de la parte técnica del procedimiento policial; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
21.- Riela desde el folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) hasta el folio cuatrocientos setenta (470), ambos inclusive, oficio No. 031 de fecha 05-02-2013 emanado del Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual el referido Tribunal indica los días de despacho transcurridos desde el mes de abril del año 2009 hasta el mes de diciembre del año 2012; no obstante, quien aquí decide considera que tal información no ayuda a dirimir hecho alguno en la controversia, por lo que se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
22.- Riela al folio cuatrocientos setenta y dos (472) oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-599 de fecha 15-01-2012, recibido el día 15-01-2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde refiere que el vehículo identificado así: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2007, S/C 1FMEU74847UA76662, S/M: 7UA76662 aparece solicitado por el delito de robo de fecha 05-05-2008; medio de prueba este que sirve para demostrar que el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ realizó la denuncia al CICPC en fecha 05-05-2008, es decir, dos (02) días después de la ocurrencia del siniestro. ASÍ SE DECIDE.-
b.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el transcurso del juicio, la parte demandada promovió lo siguiente:
23.- Riela desde el folio trescientos setenta y dos (372) hasta el folio trescientos ochenta y uno (381), ambos inclusive, original de condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro para automóviles de la empresa C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; el cual fue ratificado mediante prueba de informes cuyas resultas se encuentran insertas desde el folio cuatrocientos setenta y siete (477) hasta el folio cuatrocientos noventa y cuatro (494), ambos inclusive; no obstante, tal medio fue previamente valorado por esta Juzgadora (vid valoración No. 3), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
24.- Riela desde el folio cuatrocientos cinco (405) hasta el folio cuatrocientos siete (407), ambos inclusive, impresión de sentencia No. 296 de fecha 08-10-2012 proferida por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emanada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. El referido medio fue ratificado mediante prueba de informes, corriendo inserta desde el folio cuatrocientos veintiocho (428) hasta el folio cuatrocientos sesenta y cuatro (464) copia certificada de expediente No. 4876 llevado por el prenombro Órgano de Justicia, relativo a la solicitud de justificativo de perpetua memoria requerida por la ciudadana MINU MORILLO, asistida en ese acto por la abogada OLEIDA VILLALOBOS.
Del anterior medio, el cual no fue objeto de ataque por la contraparte y deviene de la autoridad pública competente para ello, se desprende que la testigo MINU MORILLO recibió servicios profesionales de la abogada OLEIDA VILLALOBOS, quien es cónyuge y apoderada judicial del actor, y quien fue la víctima del siniestro ocurrido al bien asegurado por la empresa demandante; infiriéndose así el presunto interés indirecto que tiene la referida testigo en las resultas del juicio; otorgándosele a la copia certificada del expediente valor probatorio a los fines de desvirtuar la deposición de la prenombrada testigo. ASÍ SE DECIDE.-
V
PUNTO PREVIOS
1) De la cuestión previa:
Al momento de la contestación de la demanda la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL opuso la caducidad de la acción establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juicio en su contra debió intentarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo del siniestro. En tal sentido, la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, siendo de orden público y no susceptible de interrupción o suspensión, debiendo instaurarse el litigio antes de que se cumpla el lapso establecido por la legislación (Maduro, Pittier; Curso de Obligaciones, 1999).
En el caso bajo estudio, la cláusula 16 de las condiciones generales y particulares de la póliza de automóvil celebrada entre las partes, establece que si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo del siniestro, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la empresa aseguradora, caducarían los derechos derivados de la póliza respecto al reclamo negado.
Así pues, del debate probatorio se desprendió que en fecha 10-08-2008 la parte demandada notificó al ciudadano GUSTAVO GONZALEZ que no le indemnizaría por la ocurrencia de robo, dado que no había realizado la denuncia al órgano policial competente en el tiempo establecido en la cláusula cuarta del negocio jurídico contratado por ambas partes [vid folios treinta (30) y treinta y uno (31)]; por lo que a partir de esa oportunidad empezaron a correr los doce (12) meses para que caducara la acción, no obstante, dicho tiempo no se completó, dado que el 24-04-2009 fue admitida demanda por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se constata de copia certificada de auto de admisión inserta al folio doscientos noventa y ocho (298), por lo que la cuestión previa alegada por la parte demandada no prospera en derecho; dado que si bien es cierto que se extinguió la instancia en el litigio instaurado ante el prenombrado Tribunal, no es menos cierto que lo que hace que no opere la caducidad es la interposición de la acción judicial per se independientemente de si ésta sigue o no su curso. ASÍ SE DECIDE.-
b) De la prescripción:
Igualmente, en la oportunidad de la contestación la parte demandada opuso la prescripción de la obligación, dado que a su juicio desde la ocurrencia del siniestro el día 03-05-2008 hasta la presente fecha, transcurrieron íntegramente los tres (03) años establecidos en la Ley de Contrato de Seguros para exigir su indemnización.
Referido lo anterior, los autores Maduro Luyando y Pittier Sucre (Curso de Obligaciones, 1999) respecto a la prescripción señalan:
“…En caso de no existir la institución de la prescripción, a pesar de la inercia del acreedor y de sus sucesores, por un tiempo muy prolongado, el deudor y sus sucesores quedarían obligados perpetuamente. Como sabemos, la obligación nace para extinguirse…La inercia del acreedor durante un tiempo prolongado aparenta que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento…omissis…La citación judicial se considera como no efectuada y por lo tanto no causa interrupción…si el acreedor desiste luego de la demanda o deja extinguir la instancia…” (Destacado del Tribunal).
Asimismo, el Código Civil respecto a la prescripción refiere:
Artículo 1.972: “La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1° Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia…”
Artículo 1.979: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En este orden, el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguros señala:
“Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”.
En relación a esto, la cláusula 17 de las condiciones generales y particulares de la póliza de automóvil suscrita por las partes establece:
“Las acciones derivadas de la póliza prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”.
Igualmente, resulta importante ilustrar el criterio emanado de sentencia No. 360 de fecha 30-05-2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que asentó:
“…la formalidad del registro de la demanda es para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado…”, ello con el objeto de que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de la prescripción, la existencia de la demanda contra él…En este caso, sólo existe una presunción de conocimiento…pero no certeza jurídica de que el demandado se enteró del juicio y de la intención del acreedor de hacer valer su derecho…A pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe necesariamente citarse al demandado…omissis…la citación judicial sólo pierde ese efecto cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir el proceso…” (Destacado del Tribunal)
Referido lo anterior se tiene que a partir de la ocurrencia del siniestro el día 03-05-2008, empezó a computarse el lapso de la prescripción de la obligación, la cual tiene una duración de tres (03) años según el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguros, en concordancia con lo pactado por las partes en la cláusula 17 de las condiciones generales de la póliza suscrita, citada ut supra.
Ahora bien, según el artículo 1.969 del Código Civil citado ut supra, la prescripción se interrumpe en virtud de la interposición de una demanda (siempre que se realice la citación de la contraparte antes de cumplirse el lapso de prescripción) o mediante la protocolización del libelo ante una oficina de Registro Público.
En el caso de marras, la parte actora intentó interrumpir la prescripción de la obligación instaurando demanda ante el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24-04-2009, dejándose constancia en el expediente de la citación por correo certificado de la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. en fecha 31-07-2009 [vid folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155).
Sin embargo, transcurridas las distintas etapas de aquel juicio, dada la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia oral respectiva, el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia extinguió la instancia de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, según se constata de acta inserta al folio doscientos noventa y ocho (298).
Ahora bien, dado que por factores imputables a ambas partes el litigio incoado en el Órgano Jurisdiccional antes mencionado feneció, considera quien aquí decide que la citación realizada en ese procedimiento se anuló, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.972 del Código Civil, y que por lo tanto, tal emplazamiento no interrumpió la prescripción de la obligación.
De otra parte, el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ protocolizó el escrito libelar presentado ante el prenombrado Tribunal, por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28-04-2009 bajo el No. 48, protocolo primero, tomo 11.
No obstante, de un simple cómputo se constata que desde la fecha de registro del libelo hasta la oportunidad de interposición de la demanda el día 26-09-2012, transcurrieron tres (03) años, cinco (05) meses y dos (02) días, más del tiempo previsto tanto en el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguros como en la cláusula 17 del negocio jurídico celebrado entre las partes, para que operara la prescripción, siendo importante acotar que los efectos del registro no perduran en el tiempo, y dicha formalidad sólo tiene como finalidad asentar la presunción de que el demandado conoce que existe una acción en su contra (dada la publicidad de los documentos emanados de los Registros y Notarías), siendo de todas formas necesaria la citación del demandado para la certeza jurídica de que éste se encuentra enterado de la pretensión de su contraparte.
Del anterior criterio, concatenado con lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de marras, como consecuencia de la extinción de la instancia en el litigio incoado ante el Juzgado Segundo de los municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se anuló la citación allí realizada, correspondiéndole a la parte actora instaurar una nueva acción contra C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL antes de que transcurrieran los tres (03) años de prescripción pactados por ambas partes en la póliza, por cuanto los efectos del registro no perduran en el tiempo, ya que toda obligación nace para extinguirse y no puede ser perpetua, por no ser un derecho real.
En virtud de esto, la defensa perentoria invocada por la parte demandada es procedente en derecho, resultando menester concluir que la obligación de indemnización por parte de la empresa aseguradora se encuentra prescrita; siendo innecesario luego de la presente declaratoria, realizar pronunciamiento alguno sobre los demás planteamientos contenidos tanto en el libelo como en la contestación, por lo que éste Juzgado se abstiene de examinar el resto de las defensas opuestas. ASÍ SE DECIDE.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte demandada relativa a la PRESCRIPCIÓN de la obligación. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de seguros instauró el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ contra la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Obraron como representantes judiciales de la parte actora, las abogadas en ejercicio OLEIDA VILLALOBOS, MARIA TAPIA y MARIA PIRELA, matriculadas bajo los Nos. 46.336, 60.172 y 52.009, respectivamente; y como apoderados judiciales de la parte demandada, los profesionales del derecho RICARDO CRUZ, GERARDO GONZALEZ, ANA GONZALEZ, MARIA URDANETA y GRACE USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.830, 22.808, 25.342, 138.381 y 145.070, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 200-2013.-
EL SECRETARIO
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