EXP.7928-13 SENT. 173-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° Y 154°
DEMANDANTE: MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO MORALES
DEMANDADO: NINFA GARCIA
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda por DESALOJO, intentó por la abogada en ejercicio MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.985, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre e intereses, en contra de la ciudadana NINFA GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.7.699.761, de este mismo domicilio, estimando la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo), equivalente a (33) Unidades Tributarias.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y distribución de documentos en fecha 26-02-2013, correspondiéndole el conocimiento de la causa, a este Tribunal, quien le dio entrada en esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguiente al día que conste en actas su citación.
En fecha (01) de marzo de año 2013, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO MORALES, le otorgó Poder a Apud Acta a la abogada en ejercicio ROHENLY BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.319, asimismo, consignó los recaudos de citación correspondiente a la demandada de autos.
En fecha (12) de marzo de año 2013, exposición hecha por el Alguacil suplente de este Tribuna, donde consignó la boleta de citación de la ciudadana NINFA GARCIA, parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha (05) de abril de 2013, la abogada ROSARIO JOHANNA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.235, actuando en ese acto como apoderada judicial de la ciudadana NINFA MARIA GARCIA SIERRA, parte demandada en el presente causa, donde manifestó al Tribunal que poseía las llave de la casa objeto del presente juicio, totalmente desocupada, en el mismo estado que fue recibida en el momento que fue entregada en arrendamiento y totalmente solvente de todos los servicios públicos. Esperando repuesta para el reembolso del deposito, firma el finiquito y proceder a la entrega material del inmueble a la parte demandante.
En fecha (10) de abril de dos mil 2013, se celebró audiencia preliminar entre las partes, y dado que fue imposible lograr la conciliación, se instó a la parte demandada a dar contestación a la pretensión de conformidad con el artículo 107 de la Ley para Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda.
Mediante diligencia de fecha 29-04-2013, presente las abogadas ROSARIO JOHANNA ARAUJO y MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO MORALES, identificadas en actas, parte demandada y demandante respectivamente, donde la abogada de la parte demandante desitió de la presente demanda en todos sus términos, y así mismo, la abogada de la parte demandada, acepto el desistimiento y estando en la oportunidad procesal para la contestación hemos decidido darle finiquito al presente proceso en los términos antes expuestos, así ambas partes no tendrán nada que reclamarse con motivo de la presente demanda.
Esta Sentenciadora, visto el anterior desistimiento efectuado por la parte actora en este procedimiento, y evidenciándose de actas que la parte demandada aun no ha sido citada, y en consecuencia, no ha dado contestación a la demanda, considera procedente el desistimiento efectuado por el demandante, en consecuencia da por consumado este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Igualmente establece el artículo 265 ejusdem: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Por lo tanto, este Tribunal le imparte su aprobación al anterior desistimiento acordando su homologación dándole el carácter de cosa juzgada ordenando el archivo del presente expediente.-Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal del desistimiento, en el juicio de DESALOJO, que sigue la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO MORALES, contra la ciudadana NINFA MARIA GARCIA, identificadas en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.- ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de un desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abog. ALEJADRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO,
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dicto el fallo que antecede bajo el No. 173-13.-
EL SECRETARIO
AEC/cg
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