Exp.: 7921 Sent.: 175-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: ALEXIS CASTILLO.
DEMANDADO: FERNANDO PAIXAO TEIXEIRA.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ALEXIS CASTILLO, cédula de identidad No. V-15.839.205, asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036, instauró el día 22-01-2013 juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano FERNANDO PAIXAO TEIXEIRA, quien se naturalizó venezolano, y posee la cédula de identidad No. V-22.368.880, para rescindir un contrato celebrado en fecha 05-03-1999, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo bajo el No. 43, tomo 37; y en consecuencia haga entrega de los bienes muebles dados en alquiler y un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial ubicado en la avenida 15 del barrio Sierra Maestra, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia. Asimismo, que pague la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (385 UT), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, y al mes de enero del año en curso; estimando la demanda en TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (385 UT).
La demanda fue admitida en fecha 23-01-2013, ordenándose la citación del ciudadano ALEXIS PAIXAO TEIXEIRA para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la oportunidad que constara en actas su emplazamiento, para dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
El día 05-02-2013 la parte actora presentó escrito solicitando el decreto de medida de secuestro sobre los bienes arrendados, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada mediante sentencia No. 067 de fecha 13-02-2013.
Por último, en fecha 05-04-2013 se dejó constancia en actas de la ejecución de la cautelar decretada, la cual fue realizada en fecha 14-03-2013 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el bien inmueble objeto del litigio, estando presente el demandado de marras, quien firmó el acta respectiva, tal como se desprende del anverso del folio treinta y ocho (38) de la pieza de medidas del expediente.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, el ciudadano ALEXIS CASTILLO consignó lo siguiente:
1.- Corre inserta al folio nueve (09) copia simple de acta de defunción No. 467 de fecha 20-11-2004, perteneciente al ciudadano ALEXY CASTILLO PUCHI, cédula de identidad No. V-4.149.050, quien en vida fuera progenitor del actor de marras.
2.- Riela al folio diez (10) copia certificada de acta de nacimiento No. 1909 de fecha 2606-1984, perteneciente al ciudadano ALEXIS CASTILLO GONZALEZ, parte demandante.
3.- Corre inserta desde el folio once (11) hasta el folio treinta (30), ambos inclusive, copia certificada de expediente No. 1741 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a justificativo de perpetua memoria donde se declararon como únicos y universales herederos del ciudadano ALEXY CASTILLO PUCHI a los ciudadanos ALEXIS CASTILLO, ANGELA CASTILLO y ADELA CASTILLO.
Los anteriores medios públicos, identificados bajo los Nos. 1, 2 y 3, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, por lo que se consideran fehacientes a los fines de demostrar la filiación existente entre los ciudadanos ALEXY CASTILLO PUCHI y ALEXIS CASTILLO, como padre e hijo, respectivamente; y que éste último es conjuntamente con sus hermanas, el único y universal heredero de los bienes propiedad de su progenitor, por lo que se les otorga a todos valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Corre inserta desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y tres (33), ambos inclusive, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre ALEXY CASTILLO PUCHI y FERNANDO PAIXAO TEIXEIRA, autenticado en fecha 05-03-1999 por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo bajo el No. 43, tomo 37; documento este que no fue atacado por la contraparte y se considera veraz a los fines de demostrar las distintas cláusulas que fijaron las partes al momento de la celebración del contrato, así como la naturaleza del mismo, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Rielan desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio noventa y ocho (98), ambos inclusive, actuaciones contenidas en el expediente No. 38.925 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al juicio de partición de herencia incoado por los ciudadanos ALEXANDER CASTILLO y ANGEL CASTILLO contra los ciudadanos ALEXY CASTILLO, MARITSA CASTILLO y MILITZA CASTILLO.
El referido instrumento no fue atacado por la contraparte, desprendiéndose de éste lo siguiente: a) El bien inmueble objeto del litigio era propiedad del progenitor de la parte actora; y b) El ciudadano FERNANDO PAIXAO TEIXEIRA el día 25-05-2004 consignó a esas actas soportes del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes hasta el mes de agosto del año 2001; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente medios de prueba. ASÍ SE DECLARA.-
IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA

En primer lugar, observa esta Sentenciadora de las actas procesales que en fecha 05-04-2013, constó en actas la citación presunta del ciudadano FERNANDO PAIXAO TEIXEIRA, de conformidad con el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dado que éste fue notificado en fecha 14-03-2013 de la ejecución de la medida de embargo decretada en la presente causa, y se encontró presente en la misma [vid folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la pieza de medidas]; empezando a computarse a partir del 05-04-2013 el término de dos (02) días de despacho para dar contestación a la demanda incoada en su contra, la cual correspondía para el día 09-04-2013, observándose así que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma.
Del mismo modo, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil como oportunidad para la promoción de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió ninguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para ésta, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Señalado como ha sido lo anterior, Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso, a saber:
Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Destacado del Tribunal)
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Las últimas dos disposiciones legales antes transcritas (art. 887 y 362 CPC), establecen la institución de la confesión ficta como una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo. El máximo Tribunal de la República, en sentencia No. RC-00835 emanada de su Sala de Casación Civil en fecha 11-08-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al respecto, dejó asentado lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del derecho procesal civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida), que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente, aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Por lo que se desprende que cuando se produce la confesión ficta, el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinar si la demanda es contraria a derecho; tal como refiere el autor Henríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III), quien señala:
“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…”

Tal criterio es compartido por la jurisprudencia, como se desprende de sentencia No. 99.458 de fecha 14-06-2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece:
“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

En otro orden de ideas, en relación a la acción de resolución, dado que el contrato suscrito entre las partes fue de naturaleza determinada, es menester transcribir el extracto de una sentencia emanada de la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el compilado de jurisprudencias patrias realizado por los autores Ramírez y Garay (Jurisprudencia Venezolana, Tomo CXLII. 1997), la cual, al respecto, señala:
“…El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron…” (Destacado del Juzgado)

Corolario de lo antes expuesto, se tiene que el demandante fundamentó su pretensión mediante un (01) contrato de arrendamiento que no fue atacado por la contraparte, siendo forzoso concluir que la acción de resolución intentada en la presente causa no es contraria a derecho, al orden público o a disposición alguna de la Ley, por cuanto no se desprende de actas prueba alguna que acredite que el ciudadano FERNANDO PAIXAO TEIXEIRA haya cumplido con sus obligaciones como arrendatario, más específicamente la relativa al pago de los cánones pactados, dado que sólo existe constancia en el expediente de las erogaciones realizadas por el referido ciudadano hasta el mes de julio del año 2001; aunado al hecho de que éste estuvo presente al momento de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada en la causa, quedando de esa forma citado en el juicio, más no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar ningún acto del proceso, por lo que considera esta Sentenciadora que se han cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian su CONFESIÓN FICTA. ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano ALEXIS CASTILLO contra el ciudadano FERNANDO PAIXAO TEIXEIRA, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALEXY CASTILLO PUCHI como arrendatario y el ciudadano FERNANDO PAIZAO TEIXEIRA como arrendador, autenticado en fecha 05-03-1999 ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo bajo el No. 43, tomo 37.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada la entrega de los bienes objeto del contrato resuelto, los cuales se describen a continuación:
a) Un inmueble con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (478,80 Mts.2) donde se encuentra edificado un local comercial de dos plantas que mide ONCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (11.40 Mts.) de largo por ONCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (11.40 Mts.) de ancho, marcado con el No. 8-90, ubicado en la avenida 15, entre calles 8 y 9, del barrio Sierra Maestra, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia; alinderado de la siguiente forma: NORTE: propiedad que es o fue de EVENCIO PARRA; SUR: propiedad que es o fue de RAMON AMESTY; ESTE: su frente, avenida 15; y OESTE: su fondo, con propiedad que es o fue de MUNIR NASR; según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 24-11-1999, bajo el No. 79, tomo 94.
b) Los siguientes muebles:
CANTIDAD DESCRIPCIÓN MARCA SERIAL
01 NEVERA DE 6 PUERTAS DE TORTAS (PANORAMICA) GUANCHE NO ESPECIFICA
03 NEVERA DE 6 PUERTAS ENFRIADORA GUANCHE NO ESPECIFICA
01 MOSTRADOR REFIRGERADOR NO ESPECIFICA NO ESPECIFICA
01 MOSTRADOR EXHIBIDOR DE TRES PUERTAS NO ESPECIFICA NO ESPECIFICA
01 ESQUINERO PARA CAJA REGISTRADORA NO ESPECIFICA NO ESPECIFICA
01 MOSTRADOR DE CHARCUTERIA NO ESPECIFICA NO ESPECIFICA
01 ESTANTERIA DECORATIVA CON CORNISA DE 18,30 METROS CON LUCES, CORNISA Y VIDRIO NO ESPECIFICA NO ESPECIFICA
01 REBANADORA LAN ELEC MODELO 812 06-8695-86
01 MESA CENTRAL DE TRABAJO CON TUBO Y GANCHO PARA COLGAR PESO DE 2.30 X 1.10 X 0.87 METROS NO ESPECIFICA NO ESPECIFICA
01 LAVADERO EN ACERO INOXIDABLE CON ESCURRIDOR NO ESPECIFICA NO ESPECIFICA
02 CARRO CON RUEDAS PORTA PLATONES NO ESPECIFICA NO ESPECIFICA
01 CAVA EMPOTRADA PARA MASA NO ESPECIFICA NO ESPECIFICA
01 HORNO TUBOS DE 8 METROS CUADRADOS EN DOS PISOS COLOR AZUL EUROFONI NO ESPECIFICA
01 SOBADORA DE DOS RODILLOS NO ESPECIFICA 871
01 REBANADORA DE PAN DE SANDWICH FRED CHINI 8778744-X


TERCERO: Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y al mes de enero del año 2013, calculados a un valor de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como apoderado judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 175-2013.-
Exp.: 7921 EL SECRETARIO
AEC/ar