Exp.: 7947 Sent.: 197-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
I
PARTES INTERVINIENTES
EJECUTANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
EJECUTADO: YRWIN MELEAN
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
II
PARTE NARRATIVA

Visto el anterior escrito de solicitud de medida cautelar constante de un (01) folio útil sin anexos, presentado por el abogado HENRY LEON, matriculado bajo el No. 117.926, désele entrada, fórmese pieza de medida. Consta de los autos que el prenombrado profesional del derecho obrando en representación de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28-06-2002 bajo el No. 8, tomo 676 Qto., representación que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Miranda el 13-08-2010 bajo el No. 31, tomo 72; instauró el día 25-04-2013 juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano YRWIN MELEAN, cédula de identidad No. V-7.891.756; alegando que según contrato privado de celebrado en fecha 12-08-2011 la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., dio en venta con reserva de dominio al accionado de marras el vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, AÑO: 2011, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG8BV335854, PLACAS: A11AI6A, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 8BV335854.
El precio convenido del vehículo antes nombrado según la cláusula segunda del mencionado contrato, fue por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 326.550,00), monto que se pagaría mediante una (01) cuota inicial y cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses.
Pero que el ciudadano YRWIN MELEAN, no ha abonado el capital deudor de las cuotas correspondientes, por lo que demanda la resolución del referido contrato y la entrega del bien objeto de litigio a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de pago por parte de la demandada de marras; así como también solicita la indexación monetaria respectiva y el pago de las costas y costos procesales que pudieran generarse en el proceso; estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 275.221,36); equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS SETENTA Y DOS CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.572,16 UT).
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Ahora bien, esta Sentenciadora, luego de efectuar un análisis exhaustivo del escrito libelar, conjuntamente con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes y los otros documentos consignados en la demanda, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .
De conformidad con lo previsto en el artículo transcrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el Juez impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Asimismo, estipula el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto al periculum in mora, no es más que la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, (2007, p.283 y 284) expresa: “…El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche (1996, p.299 y 300) señala:
“El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento”.

En este orden de ideas, observa esta operadora de justicia que la presente acción se fundamenta en un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, el cual corre inserto desde el folio catorce (14) hasta el veinte (20), ambos inclusive, de la pieza principal, encontrándose también al folio treinta y uno (31), estado de cuenta del préstamo otorgado a la parte demandada al 31-03-2013, donde se infiere, salvo prueba en contrario, la falta de pago del ciudadano YRWIN MELEAN, siendo estos prueba escrita suficiente para que se acuerde la solicitud de medida preventiva de secuestro, previo a las consideraciones siguientes:
Prescribe el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa…”

Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, el posible incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, sin que ello implique que esta operadora de justicia se pronuncie sobre el fondo de la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, AÑO: 2011, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG8BV335854, PLACAS: A11AI6A, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 8BV335854, el cual se encuentra en posesión de la parte demandada, ciudadano YRWIN MELEAN, plenamente identificado en la parte narrativa de este fallo; dejando a salvo la oposición a la ejecución de la presente medida si el accionado antes nombrado evidencia el pago de la deuda que se reclama.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara a los fines de su distribución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA


EL SECRETARIO,
FERNANDO ESTRADA ROMERO

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 197-2013 y se ofició bajo el No. 370.


SECRETARIO
Exp.:7947
AEC/ar