Exp.: 7940 Sent.: 199-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
I
PARTES INTERVINIENTES
EJECUTANTE: SAMMY FITZGERALD.
EJECUTADO: NACOL FERRER.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano SAMMY FITZGERALD, cédula de identidad No. V-25.187.362, asistido por la profesional del derecho CINTHYA ROLDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.640, instauró en fecha 10-04-2013 juicio contra el ciudadano NACOL FERRER, cédula de identidad No. V-13.004.007, para que cumpla un contrato de opción a compraventa celebrado entre las partes, autenticado en fecha 14-12-2012 ante la Notaría Pública de San Francisco bajo el No. 28, tomo 216, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el No. 15-3, ubicado en el piso 15 de la torre Maturín del conjunto residencial Torres del Saladillo, situado entre las calles 93 y 95 con avenidas 14 y 12, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; y en consecuencia, haga la traslación de la propiedad del mismo, o de lo contrario pague la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por concepto de dinero entregado en arras, cláusula penal y la indexación monetaria correspondiente; estimando la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.336,44 UT).
En tal sentido, el día de hoy la apoderada judicial de la parte actora, abogada CINTHYA ROLDAN, presentó escrito solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes identificado.
ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante. En ese sentido, establece el artículo 600 ejusdem lo que a continuación se plasma:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora constata que la presente acción va dirigida al cumplimiento de un contrato de opción a compraventa, instrumento que fue consignado en copia simple por la parte actora con el libelo de la demanda, el cual riela desde el folio cuatro (04) hasta el folio siete (07), ambos inclusive de la pieza principal, y en el cual se evidencia en su cláusula tercera, la cancelación de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), entregados a la parte demandada al momento de la firma del documento, que acredita al demandante el haber cumplido con parte de sus obligaciones contractuales; por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio, ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que la aludida solicitud encuadra dentro de lo pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas; por lo que se considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA interpuso el ciudadano SAMMY FITZGERALD contra el ciudadano NACOL FERRER, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el No. 15-3, ubicado en el piso 15 de la torre Maturín del conjunto residencial Torres del Saladillo, situado entre las calles 93 y 95 con avenidas 14 y 12, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación interno del piso 15; SUR: fachada suroeste de la torre; ESTE: apartamento No. 2 del piso 15; y OESTE: apartamento No. 4 del piso 15; según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10-11-2003, bajo el No. 49, tomo 10, Protocolo 1°.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que sirva estampar las correspondientes notas marginales. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto de esta medida. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 199-2013 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No. 371.
EL SECRETARIO
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