Exp.: 7949 Sent.: 195-2013



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

I
PARTES INTERVINIENTES

EJECUTANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
EJECUTADOS: JACOBO NAVA y AUDIE NAVA.
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 03-05-2013 el abogado en ejercicio ELLERY FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13-06- 1977, bajo el No 1°, tomo 16-A, cuyos últimos estatutos se encuentran protocolizados ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28-06-2002 bajo el No. 8, tomo 676-A Qto.; interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra los ciudadanos JACOBO NAVA y AUDIE NAVA, el primero como deudor y el segundo como su fiador, cédulas de identidad Nos. V-7.840.462 y V-7.964.194, para que paguen la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 123.163,61), derivados de contrato de préstamo privado suscrito entre las partes en fecha 18-10-2007, más sus respectivos intereses convencionales y de mora vencidos y los que se sigan venciendo y la indexación monetaria correspondiente, estimando la demanda en MIL CIENTO CINCUENTA Y UN CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.151,06 UT).
En fecha 09-05-2013 el referido profesional del derecho solicitó por medio de escrito, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de las obligaciones derivadas de un contrato de préstamo privado suscrito entre las partes, y a tales efectos, la parte actora acompañó al libelo de la demanda el aludido documento, inserto desde el folio quince (15) hasta el folio diecinueve (19), siendo éste prueba fehaciente para que se acuerde la solicitud de medida de embargo preventiva presentada por la parte actora en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:
Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes…omissis…Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Destacado del Tribunal)

De lo anteriormente trascrito se colige que el decreto de las medidas cautelares bajo las reglas del procedimiento intimatorio no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos; lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del código in comento, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales e intrínsicos requeridos en este proceso monitorio, el juez deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el autor Henríquez La Roche (Medidas Cautelares), ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Así las cosas, las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente ut upra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados de marras, ciudadanos JACOBO NAVA y AUDIE NAVA, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 246.327,42), que es el doble de la suma demandada, y en caso de que la ejecución recaiga sobre cantidades líquidas de dinero el monto de la medida se reducirá a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 184.745,56) que comprende la suma demandada más el cincuenta por ciento (50%) de la aludida cantidad.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de su distribución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 195-2013.
EL SECRETARIO
Exp.: 7949