Exp.: 7915 Sent.: 193-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: JORGE POLO.
DEMANDADA: SEGUROS CATATUMBO C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO)
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Se inició el presente juicio por demanda que intentó en fecha 09-01-2013 el ciudadano JORGE POLO, cédula de identidad No. V-9.781.061, asistido por el abogado LUIS PULGAR DELGADO, matriculado bajo el No. 7.849, contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27-05-1981 bajo el No. 54, tomo 12-A; para que pague la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.840,00) equivalentes a CIENTO NUEVE CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 109,33 UT) en virtud de ser la empresa aseguradora del vehículo automotor propiedad de la ciudadana LISBETH LEON, cédula de identidad No. V-9.747.095, según se desprende de póliza No. 6218716, el cual el día 12-06-2012 colisionó al automóvil propiedad de la parte demandante, ocasionándole daños a su estructura.
El día 30-01-2013 fue admitida la pretensión del ciudadano JORGE POLO, ordenándose la citación de la empresa demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su emplazamiento, para contestar la demanda.
Por último, el día 08-05-2013, el abogado LUIS PULGAR DELGADO, obrando como apoderado judicial de la parte actora, y la abogada ROSIBEL GONZALEZ, matriculada bajo el No. 60.188, representante judicial de la parte demandada según se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 30-05-2002 bajo el No. 92, tomo 32; presentaron diligencia suscribiendo el siguiente acuerdo transaccional:
“…Con la finalidad de ponerle fin al presente juicio…sin que este acuerdo implique reconocimiento de responsabilidad de la ciudadana LISBETN LEÓN en la conducción del vehículo asegurado en el accidente de tránsito libelado, el ciudadano LUIS DAVID PULGAR recibe en este acto de la C. A. SEGUROS CATATUMBO, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.840,00), en cheque N° 34119995, emitido en fecha 02 de mayo de 2013, contra la cuenta corriente No. 0134-0086-55-0863134692 de Banesco, como pago único, total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, incluidos en dicha cantidad de dinero los honorarios profesionales de abogados, las costas y costos del proceso, y/o cualquiera otra pretensión de carácter civil, mercantil o penal que se haya derivado o se derivare de los hechos libelados…”

Por lo que esta Sentenciadora, luego de revisada la anterior transacción, considera pertinente plasmar los siguientes artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), en relación a la figura de la transacción refiere:
“…Es un negocio jurídico sustantivo- o sea, no un acto procesal-,que establece un contrato entre las partes transigentes…El actor desiste de su pretensión…y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia…La transacción no es propiamente un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a ella. La similitud entrambas (sic) se da sólo en cuanto a los efectos. Empero, la incoación de un nuevo juicio sobre lo transigido entre las partes, da lugar a la ecepción de cosa juzgada, o más propiamente dicho, la exceptio rei per transactionem finitae…”

Ahora bien, por cuanto se verifica del poder apud-acta otorgado por el ciudadano JORGE POLO al abogado LUIS PULGAR DELGADO [vid folio diecisiete (17)], que el prenombrado profesional del derecho se encuentra debidamente facultado para transigir en juicio; y dado que después de realizado dicho negocio jurídico al Juez solo le resta impartir la aprobación para su consolidación; éste Órgano Jurisdiccional homologa el acuerdo presentado por ambas partes en éste litigio. ASÍ SE DECIDE.




DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la TRANSACCIÓN realizada por las partes en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) intentó el ciudadano JORGE POLO contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., homologándolo, impartiendo su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo definitivo del expediente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal en Maracaibo, el día trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 193-2013.-
EL SECRETARIO





Exp.: 7915
AEC/ar