REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de mayo de 2013
202 y 154
Visto el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho, ciudadano JORGE FRANK VILLASMIL COLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.842.887, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 47.886 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN y FRANCO MARSILLA CANCIAN, venezolanos los dos primeros y norteamericano el último, titular de la cédula de identidad No. 5.772.041 la primera de los nombrados, y con pasaportes venezolano y norteamericano Nos. A-009856 y 300226392, respectivamente los dos últimos, mediante la cual solicita al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Guajira, Kilómetro 7, Vía El Moján, Zona Industrial Norte, al margen izquierdo de la Carretera que conduce de Maracaibo a El Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de terreno de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros (7.456,20 Mts.2), cuyos linderos y medidas son las siguientes, NORTE: Mide 53,05 metros, con terrenos propiedad de la firma Vista Alegre; SUR: Su frente, mide 53,00 metros, con carretera privada; ESTE: 150,01 metros, con terrenos propiedad de Concretos Moldeados C.A; y OESTE: mide 150,00 metros, con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A. Fundamentó la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:
Alega el apoderado judicial de la parte actora que sus representados son legítimos propietarios en comunidad del inmueble de autos, en virtud de haber sido adquirido por el ciudadano MICHELLE MARSILLA BARONE, inmueble que le perteneció al causante según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2004, bajo el No. 12°, Protocolo 1°, Tomo 12 y que forma parte de los bienes de la sociedad conyugal establecida entre el fallecido MICHELLE MARSILLA BARONE y su representada, ciudadana GRETA CANCIAN PERNÍA, plenamente identificados; que el inmueble identificado anteriormente es propiedad de sus representados, y que esta ocupado indebidamente por la Sociedad Mercantil CERAMICAS OCEANIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2011, bajo el N° 34, Tomo 42-A, cuya última modificación se encuentra inscrita en ese Registro en fecha 23 de enero de 2013, bajo el N° 35, Tomo 6-A 485; y que del mismo modo la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 1994, bajo el N° 18, Tomo 6-A y el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 7.723.562 y de este domicilio, pretenden derechos de propiedad sobre el inmueble que reivindican, pues dicen tener títulos que acreditan su copropiedad.
Ahora bien, el Juzgado con vista a lo peticionado en el cuaderno de medidas y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda debe destacar que el máximo Tribunal ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, y siendo que la propia parte actora manifiesta en el escrito libelar que los demandados dicen tener títulos que acreditan su copropiedad, a juicio de quien decide, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar una medida de secuestro preventiva conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

Exp. 2776-13
XR/me