REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°
DEMANDANTES: Ciudadano FRANCISCO GARCERAN ESPINOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.350.509, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas NILSCHMID SANTIAGO y CLEMENTINA MANUCCI, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 65.526 y 17.151, respectivamente, y de igual domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano DARWIN JESÚS JIMENEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.733.336, domiciliado en el Municipio Colina de la Parroquia Vela de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 2625-11 -I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 14 de abril de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de abril de 2011, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, más dos (2) días continuos que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron al Tribunal libre exhorto de citación, y decrete medida preventiva de secuestro.
En fecha 2 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas a objeto de pronunciarse sobre lo solicitado, libró exhorto de citación al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio No. 295-11, y designó correo especial a las apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanas NILSCHMID SANTIAGO y CLEMENTINA MANUCCI, ya identificadas. En fecha 3 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia haber recibido el exhorto de citación.
En fecha 6 de mayo de 2011, el Tribunal negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 1 de junio del 2011, el alguacil del Juzgado Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignó los recaudos de citación del demandado, por haber resultado infructuosas las diligencias practicadas, y en fecha 10 de junio de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron las resultas del exhorto de citación y solicitaron al Tribunal cite por carteles a la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal deje sin efecto jurídico la solicitud de la citación cartelaria y se oficie al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de requerir la residencia del demandado; y en fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal proveyó lo solicitado y libró oficio No. 398-11.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales el oficio signado con el No. OREZ/DG/417-2011, emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia.
En fecha 24 de noviembre de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron al Tribunal libre nuevamente los recaudos de citación del demandado y exhorte al Juzgado de los Municipios Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y en fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal libró los recaudos de citación de la parte demandada, exhortó con oficio No. 676-11 al Juzgado del Municipio Miranda antes citado, y designó correo especial a las apoderadas judiciales de la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia haber recibido el exhorto de citación librado en la presente causa, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que desde el 28 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha no consta en las actas procesales que la parte actora haya cumplido con su obligación como correo especial de trasladar el exhorto al Estado Falcón, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el Tribunal libró el exhorto de citación al demandado, sin que conste en autos las resultas del mismo, es por lo que, forzosamente este Tribunal debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde 28 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
Exp. 2625-11
XR/me.