REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 154º
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: C.A. LA CASA ELECTRICA, empresa mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1936, bajo el N° 213, páginas 262 y 263, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el N° 20, Tomo 74-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GONZALO VELAZQUEZ ROSALES, GUILLERMO MONTERO GARCIA, ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL y ALIRICO DE JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 11.491, 2193, 2482 y 5444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIANCARLO TORRES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.870.345, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo de Estado Zulia
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 2692-12.
Ocurren el profesional del derecho, ciudadano GONZALO VELAZQUEZ ROSALES, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano GIANCARLO TORRES LÓPEZ, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal admitió la demanda en fecha 26 de enero de 2012, y ordenó la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de abril de 2012, el profesional del derecho, ciudadano GONZALO VELAZQUEZ ROSALES, consignó mediante diligencia las copias ordenadas en el auto de admisión, dejó constancia que entregó al alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación ordenada y solicitó de medida de secuestro.
En fecha 12 de abril de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación, y en esa misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal decretó medida de secuestro y libró exhorto con oficio N° 124-12.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación por haber resultado infructuosas las diligencias practicadas para lograr la citación personal y el Tribunal ordenó agregar los recaudos consignados a las actas procesales. En esa misma fecha este Juzgado recibió del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas del exhorto sin cumplir, el cual fue agregado a las actas en fecha 27 de junio de 2012.
En fecha 16 de mayo de 2013, el profesional del derecho, ciudadano GONZALO VELAZQUEZ ROSALES, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso:
“… desisto del procedimiento que por resolución de contrato de venta a crédito con reserva de dominio ha instaurado mi representada en contra del ciudadano José Giancarlo torres López, suficientemente identificado en autos. En consecuencia, solicito del tribunal lo siguiente: A) Se sirva impartir su aprobación al presente acto de autocomposición procesal de la litis, homologándolo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada; B) Se suspenda la medida preventiva de secuestro decretada en este proceso y C) Se ordene archivar el expediente en señal de culminación del juicio, remitiéndolo al Archivo Judicial...”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el profesional del derecho, ciudadano GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. CASA ELECTRICA, plenamente identificada en autos, y con facultad expresa según el poder que riela a los folios del 3 al 6 del presente expediente, desiste del procedimiento interpuesto en contra del ciudadano JOSE LUIS VILCHEZ TOLEDO, ya identificado, por lo que, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
En consecuencia este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento del procedimiento efectuado por el profesional del derecho, ciudadano GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. CASA ELECTRICA, plenamente identificado en actas. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 16 de abril de 2012.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Exp. 2692-12.
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