REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.


Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos WILLIAM ALBERTO VEGA FUENMAYOR y NELIS TERESA CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.067.010 y 5.832.649 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.159, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1.982, según copia certificada del acta de matrimonio No.1004, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13-10-2.011; que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde el mes de julio del año 2.000, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre NICKS WILLIAM VEGA CUBILLAN y WILLIAM ALBERTO VEGA CUBILLAN, mayores de edad.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 13-03-2013, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 14-03-2.013, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud
En fecha 11 de abril de 2.013, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 11 de abril de 2.013, la referida Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo de el divorcio entre los ciudadanos: WILLIAM ALBERTO VEGA FUENMAYOR y NELIS TERESA CUBILLAN. Tal solicitud la formulo de conformidad con los artículos 43 (ordinal 1, 10 y 13) y 16 (ordinal 18) de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Nicks William Vega Cubillan y William Alberto Vega Cubillan; observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, WILLIAM ALBERTO VEGA FUENMAYOR y NELIS TERESA CUBILLAN, en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), por ante la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). EL SECRETARIO.

GHE/ca