REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA

Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos ENORIO DE JESUS BOSCAN y MAGALY JOSEFINA OQUENDO DE BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.614.430 y 7.635.458 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LINO ANTONIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.918, de este domicilio, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que la vida en común de ambos se interrumpió en el año 2000 y hasta la fecha no la han reanudado.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 25 de diciembre del año 1965, por ante la Jefatura Civil del Municipio San José del Distrito Perijá del estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio No. 38, que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que desde el año 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre ANTONIA ELENA, JOSE ANGEL, ANAYENSI DEL VALLE y CESAR DAVID BOSCAN OQUENDO, mayores de edad.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 17-01-2.013, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud
En fecha 11 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 12 de abril de 2013, la referida Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: …” En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal indicada, representada por los ciudadanos ENORIO DE JESUS BOSCAN y MAGALY JOSEFINA OQUENDO DE BOSCAN,”…
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, las actas de nacimientos y copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, en fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1.965), por ante la Jefatura Civil del Municipio San José del Distrito Perijá del estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio No. 38.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) y se expidió la copia certificada. EL SECRETARIO.