REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 07 de noviembre de 2012, se recibió y se admitió la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.682, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero 10-12-1991, bajo el No.28, Tomo 34-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.474.478, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 29-12-2011, sobre un bien mueble con las siguientes características: una (01) cava cuarto de 240 x 240 x 240, Marca: NIVERAL, Serial: C12-215; y un (01) Frezzer de 25 Pies, Marca: TECOVEN, Serial: 028308, y al pago de la cantidad de treinta y un mil ciento noventa y cinco bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. F.31.195,68) por concepto monto vencido y adeudado mas la indemnización de los daños y perjuicios causados a la sociedad mercantil.
En fecha 08 de noviembre de 2012, el abogado Ángel Enrique Casas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha dos (02) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio Ángel Enrique Casas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., estampó diligencia y expuso lo siguiente: “…Ciudadana Jueza por medio de la presente y actuando en mi carácter de actas y con las facultades inherentes a mi cargo procedo a desistir del presente proceso, solicitando me sean devueltos los originales y copias certificadas consignados en su debida oportunidad…”.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 ejusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado en ejercicio ANGEL CASAS HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir del procedimiento; teniendo plena facultades para desistir, según poder otorgado por el ciudadano JOSE MAINARDO BERMUDEZ VALENCIA, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 14 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 47, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Antes las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena devolver los documentos originales solicitados previa certificación en actas de los mismos. Así se Decide.-
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de mayo de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/ca.-