REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de mayo de 2013
203° y 154°
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Por cuanto la presente solicitud persigue la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos YULLIANS ALICIA RODRIGUEZ PIÑA Y EDICSON ALI DURAN DIAZ; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos YULLIANS ALICIA RODRIGUEZ PIÑA Y EDICSON ALI DURAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.006.488 y 18.394.899 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas LAURA ELENA PAZ RANGEL Y JANET JOSEFINA DIAZ QUERALES, inscritas en el Inpreabogado con el Nos. 56.634 y 22.045 respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Estado Zulia, el día 17 de marzo de 2012, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 21 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, señalando que de la unión matrimonial no adquirieron bienes, ni procrearon hijos en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes. Asimismo, señalaron que: Primero: En virtud de la separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados; Segundo: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República; Tercero: En cuanto a la Comunidad de Bienes ambos conyugues declaran que no existen bienes a repartirse, y en consecuencia, no existe comunidad de gananciales ni obligaciones por ningún concepto; Cuarto: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos; Quinto: Ambas partes declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifiestan su aceptación.
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, y en atención a la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YULLIANS ALICIA RODRIGUEZ PIÑA Y EDICSON ALI DURAN DIAZ, antes identificados.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO


GHE/eg