Sentencia No. 201-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- Consta en las actas que:

Los ciudadanos DANILO RAMON OSORIO y ANA YUDITH MONTEVERDE DE OSORIO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.978.373 y V-10.407.780, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAYORI HERNANDEZ URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro. 113.426, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 19 de Marzo de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia. En fecha 07 de Mayo de 2013, el Alguacil hizo exposición, manifestando que en fecha 03 de Mayo de 2013, Notificó a la Fiscal 30 del Ministerio Público la cual expuso “ por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del código civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Publico no se opone a que este tribunal a su digno cargo, declare el divorcio entre los ciudadanos DANILO RAMON OSORIO y ANA YUDITH MONTEVERDE DE OSORIO, tal solicitud la formulo de conformidad con los artículos 43 (ordinal 1,10 y 13) y 16 (ordinal 18) de la nueva ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman.-

II.- El Tribunal para decidir, observa:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.




III.- Por los fundamentos antes expuestos:

Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DANILO RAMON OSORIO y ANA YUDITH MONTEVERDE DE OSORIO, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día treinta (30) de Diciembre de 1988, por ante jefe Civil de la parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta Numero 1516 .-

Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,


Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos (11:30 .AM.) de la mañana, se dictó y publicó la presente decisión.-

El Secretario,


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
MIG/GGU/ia.-
Sol. No. 0876-2013