Acta No. 190-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida del Órgano Distribuidor, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que presentan los ciudadanos JOSE GERARDO CHACIN NUÑEZ y MARIANA BEATRIZ GONZALEZ RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cèdulas de Identidad Nos: V-15.986.940 y V-17.737.252, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio JAVIER GONZALEZ PETIT inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.265.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JOSE GERARDO CHACIN NUÑEZ y MARIANA BEATRIZ GONZALEZ RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cèdulas de Identidad Nos: V-15.986.940 y V-17.737.252, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio JAVIER GONZALEZ PETIT inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.265, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de junio de Dos mil diez (2010), por ante el Registrador Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia Bolivar del Municipio Autònomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 114, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene y que luego de celebrado el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Igualmente manifiestan que su vida conyugal fuè interrumpida desde hace más de ocho meses, tratando de salvar su matrimonio, siendo totalmente infructuoso, a tal punto que les es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres y que de su uniòn matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún bien. Igualmente expusieron que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan
tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual no ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación de Cuerpos y de Bienes en los términos y condiciones determinadas por ellos en el mismo acto. Examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JOSE GERARDO CHACIN NUÑEZ y MARIANA BEATRIZ GONZALEZ RIVERO anteriormente identificados.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
en Maracaibo, a los Catorce (14) dias del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta (11:40am.) se dictó y publicó esta decisión, solicitud 0929-13.-
El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
MIGV/GGU/ca.

















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CILRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida del Órgano Distribuidor signada con el No. 31765-2010, constante de cuatro (4) folios útiles, solicitud de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos ARNEDO FRANCISCO OSORIO SOCORRO y TATIANA JOSEFINA PEREIRA SANCHEZ, asistidos por la abogada en ejercicio, SAMANTHA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.649.482 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.283 y de este domicilio. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y numérese. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, ARNEDO FRANCISCO OSORIO SOCORRO y TATIANA JOSEFINA PEREIRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.639.996 y V-12.234.698, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete ( 27) de enero de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, en la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, quién presidió el Alcalde de ese Municipio actuando por delegaciòn, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan
tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual no ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación de Cuerpos en los términos y condiciones determinadas por ellos en el mismo acto. Examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ARNEDO FRANCISCO OSORIO SOCORRO y TATIANA JOSEFINA PEREIRA SANCHEZ anteriormente identificados.-
Expídanse las dos (2) copias certificadas solicitadas.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER
El Secretario Temp..

Abog. BRUNO CEDEÑO GARCIA


En la misma fecha, siendo las 12:00.m., se dictó y publicó esta decisión, expediente No.2164-2010.- - . El Secretario Temp.

Abog. BRUNO CEDEÑO GARCIA


GS/BC/ca.-












Acta No. 190-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida del Órgano Distribuidor, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que presentan los ciudadanos JOSE GERARDO CHACIN NUÑEZ y MARIANA BEATRIZ GONZALEZ RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cèdulas de Identidad Nos: V-15.986.940 y V-17.737.252, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio JAVIER GONZALEZ PETIT inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.265.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JOSE GERARDO CHACIN NUÑEZ y MARIANA BEATRIZ GONZALEZ RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cèdulas de Identidad Nos: V-15.986.940 y V-17.737.252, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio JAVIER GONZALEZ PETIT inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.265, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de junio de Dos mil diez (2010), por ante el Registrador Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia Bolivar del Municipio Autònomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 114, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene y que luego de celebrado el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Igualmente manifiestan que su vida conyugal fuè interrumpida desde hace más de ocho meses, tratando de salvar su matrimonio, siendo totalmente infructuoso, a tal punto que les es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres y que de su uniòn matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún bien. Igualmente expusieron que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan
tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual no ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación de Cuerpos y de Bienes en los términos y condiciones determinadas por ellos en el mismo acto. Examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JOSE GERARDO CHACIN NUÑEZ y MARIANA BEATRIZ GONZALEZ RIVERO anteriormente identificados.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
en Maracaibo, a los Catorce (14) dias del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta (11:40am.) se dictó y publicó esta decisión, solicitud 0929-13.-
El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
MIGV/GGU/ca.