REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Sentencia N°.191-2013
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos MARGARITA DE JESUS PAZ DE ESPINA y JORGE RAMON ESPINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.762.093 y V-3.649.426, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RONALD JOSE VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.413, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la presente solicitud copia certificada del acta de matrimonio y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 19 de Octubre de 2012, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual expuso:“Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el DIVORCIO entre los ciudadanos MARGARITA DE JESUS PAZ DE ESPINA y JORGE RAMON ESPINA GONZALEZ …”.-

II.- El Tribunal para decidir, observa:
En primer lugar, los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos, MARGARITA DE JESUS PAZ DE ESPINA y JORGE RAMON ESPINA GONZALEZ, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 29 de Mayo de 1968, por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, hoy: Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta No. 323.-
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre Belkis Beatriz, Jorge Luis, Karina Chiquinquirá y Leylanit Josefina Espina Paz, quienes para la fecha de la presente sentencia cuentan con la mayoría de edad, según se desprende de actas de nacimientos consignadas; En relación a los bienes manifiestan que existen bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,


Abog. MARÍA IDELMA GUTIÉRREZ VILLARREAL
El Secretario,

Abog. Gastón González Urdaneta
En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,

Abog. Gastón González Urdaneta

MIGV/GGU/lr.
Solic. No. 0.540-2.012