Expediente: N° 2293-2011
Sentencia No. 183-2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: REYES FARIA NERIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.421, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
DEMANDADO: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el No. 41, Tomo 1-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Ocurre ante este Tribunal el abogado EUGENIO PEREZ TOLEDANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.281.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.571, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano NERIO JOSE REYES FARIA, previamente identificado, quien en tiempo hábil para contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“La caducidad de la acción establecida en la Ley”
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros Vigente ha establecido lo siguiente:
“…Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros o acordado con esta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado…”
Asimismo señala el apoderado de la parte demandada que la cláusula 16 del Contrato de Seguro establece:
“…Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo o de la inconformidad con el pago de cualquier reclamación, el tomador, el Asegurado o el beneficiario del seguro no hubieren demandado judicialmente a Multinacional o acordado con esta someterse al Arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado o pagado…”
Indica igualmente que en los folios 19 al 22 del presente expediente corre inserta una correspondencia emitida por la demandada de fecha 22 de Diciembre de 2009 en la cual claramente se exponen argumentos para negar la indemnización del presunto robo de vehículo y puede observarse claramente del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción de Documentos que la demanda se interpuso el día 12 de Diciembre de 2011, es decir, que transcurrieron mas de 24 meses desde la fecha de rechazo hasta la presentación de la demanda, motivo por el cual considera que operó la caducidad y en consecuencia la procedencia de la cuestión previa alegada.-
Por otra parte la apoderada judicial de la parte actora abogada MARICARMEN RANGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.746, en fecha 089 de Abril de 2013, presentó escrito mediante el cual señala que si bien es cierto que la negativa a la indemnización del siniestro se produjo en fecha 22 de Diciembre de 2009, no es menos cierto que la parte actora intentó una demanda por cumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. en fecha 16 de Diciembre de 2010, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Diciembre de 2010, razón por la cual al haberse intentado la demanda en tiempo hábil considera que debe declararse Sin lugar la cuestión previa promovida.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esbozada la oposición de la cuestión previa consagrada en el tenor normativo del numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cito “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, quien aquí suscribe pasa a puntualizar ciertos aspectos esenciales acerca de la caducidad.
En efecto cuando lo que se pretende es la caducidad prevista en la Ley, la oportunidad procesal para su interposición no resulta otra que como cuestión previa, tal como acertadamente fue propuesta por el oponente, no obstante, el lapso procesal de caducidad no es susceptible de interrupción, ni suspensión, sin duda alguna el lapso de caducidad constituye una fatalidad de orden público cuyo discurrir extingue inevitablemente el derecho al ejercicio de la acción postulado en la norma jurídica correspondiente. Por lo que bastaría para su comprobación la expiración del espacio de tiempo previsto en la Ley para dar por sentado que el derecho – habiente remiso renuncio a su derecho por no ejercerlo cuando le era obligatorio hacerlo. En esta orientación la doctrina jurisprudencial al discernir sobre la procedencia de la caducidad contenida en el numeral 10 del articulo 346 eiusdem, reitera:
“En efecto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione., ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denuncio el recurrente transcurre fatalmente y no es suceptible de interrupción, ni suspensión. (subrayado y negrillas del tribunal).-
Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el articulo 257 de la constitución” (Sentencia número 727, del 08 de Abril de 2003, Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia).
Como ya se ha hecho referencia el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros establece un lapso de caducidad de doce (12) meses contados a partir del rechazo el cual se materializó el 22 de Diciembre de 2009, como se desprende de la comunicación que riela de los folios 24 al 27 de la presente causa y hasta la interposición de la presente demanda en fecha 12 de Diciembre de 2011, transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en la norma citada.
Ahora bien, aún cuando la parte actora señala que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se interpuso en tiempo hábil una demanda contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. la cual fue admitida el 20 de Diciembre de 2010, es necesario aclarar que la caducidad, en Derecho, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente
Al igual que la prescripción, la caducidad se compone de dos aspectos:
• La no actividad. La no actividad es la inacción del sujeto para ejercer su derecho de acción jurídica. Lá única forma de evitar la caducidad de la acción es estableciéndola formalmente ante la instancia judicial competente.
• El plazo. El plazo de la caducidad es rígido, no se suspende ni interrumpe, sino que desde que comienza a correr, se sabe con anterioridad cuándo caducará la acción si el sujeto no la interpone.
Existiendo entonces una diferencia entre la caducidad y la prescripción ya que en la primera el término es rígido, mientras que en la prescripción el término es susceptible de variación mediante la suspensión y la interrupción, de manera que aún cuando la demanda fue interpuesta en tiempo hábil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicha situación no interrumpió la caducidad de la acción dispuesta en la Ley de Contrato de Seguros y así lo reconoce la apoderada de la parte actora al señalar en su escrito de contradicción a las cuestiones previas lo siguiente:
“La doctrina ha señalado que la caducidad es una sanción jurídica, de carácter procesal, conforme a la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para la validación de un derecho acarrea su extinción; de modo que la caducidad no se interrumpe, sino que se consuma…” (omisis) (sic) (subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con los planteamientos antes referidos considera esta sentenciadora que debe proceder en derecho la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Numeral 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado EUGENIO PEREZ TOLEDANO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., contra el ciudadano NERIO REYES en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el antes mencionado ciudadano y en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ
ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO.
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25p.m), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
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