REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN.-

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos NANCY MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.152.430, y la Abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.509, debidamente asistida la primera por la Abogada en ejercicio ALIX BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.019, y la segunda actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AVILIO RAMON DUNO ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.882.512, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES.-

A esta solicitud se le dio entrada, dieciocho (18) de febrero de 2013, y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

En ese orden de ideas el día diecinueve (19) de Marzo de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de los Niños, Niñas,
Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”


Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1967, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 430, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1967, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, que los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal en la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que en la unión matrimonial adquirieron bienes, y procrearon seis (06) hijos que son mayores de edad tal y como consta en las partidas de nacimiento consignadas.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día treinta (30) del mes de Junio del año 1981 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por
más de cinco (05) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos NANCY MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.152.430, y la Abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AVILIO RAMON DUNO ZARRAGA, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NANCY MARGARITA GOMEZ y AVILIO RAMON DUNO ZARRAGA, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1967, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 430, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1967.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que las Abogadas en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ y ALIX BRICEÑO, previamente identificadas, obraron en el proceso la primera asistiendo a la ciudadana NANCY MARGARITA GOMEZ y la segunda actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AVILIO RAMON DUNO ZARRAGA. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Indepencia y 154° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO