REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3061.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.
Visto el anterior escrito de Medida Preventiva de Secuestro presentada por el por el Abogado en ejercicio ALFREDO HERRERA LOBO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.268, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, Sociedad Mercantil ZULIANA AUTOMOTRIZ, C.A. (ZULIAUTO, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Febrero de 2010, bajo el No. 32, tomo 9-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le da curso de Ley.
El Tribunal para decidir observa que, la presente demanda pretende el Cumplimiento de un Contrato de Venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha veintinueve (09) de Marzo de 2012, el cual quedó anotado bajo el No. 100, Tomo No. 20, de los libros respectivos, celebrado entre la Sociedad Mercantil ZULIANA AUTOMOTRIZ, C.A. (ZULIAUTO, C.A.), ya identificada, y ciudadano JHONATAN ENRIQUE CHACIN CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.568.876 domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(Énfasis del Tribunal)
En ese orden de ideas, al realizar esta Jurisdicente un análisis de la disposición ut supra transcrita, puede evidenciar que el legislador patrio estableció dos condiciones concurrentes de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, que refieren en primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo lugar, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).
Ahora bien este Órgano Jurisdiccional al realizar un análisis de los dos requisitos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil para la procedibilidad de las medidas preventivas, concatenado éste con una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que de los documentos consignados con el libelo de la demanda, los cuales están constituidos por: 1. Original de un Contrato de Venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha veintinueve (09) de Marzo de 2012, el cual quedó anotado bajo el No. 100, Tomo No. 20, de los libros respectivos; 2. Copia Fotostática Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ZULIANA AUTOMOTRIZ, C.A. (ZULIAUTO, C.A.); 3. Copia Simple del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil ZULIANA AUTOMOTRIZ, C.A. (ZULIAUTO, C.A.); 4. Original de Certificado de Registro de Vehículo; 5. Original de Acta de Revisión; 6. Copia Fotostática del RIF de la Sociedad Mercantil ZULIANA AUTOMOTRIZ, C.A. (ZULIAUTO, C.A.); 7. Copia Fotostática de la cédula de identidad los ciudadanos WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO; no emerge fehacientemente la presunción grave del derecho que se reclama y tampoco la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 ejusdem, se ordena ampliar la prueba en lo que respecta a los requisitos de fumus bonis iuris y fumus periculum in mora. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: AMPLÍESE, la prueba en los términos expuestos en la presente resolución.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
JUEZA,
ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
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