REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de 1996, bajo el número 56, tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, bajo el número 10, tomo 189-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE GOTERA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.626.040 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha ocho (08) de Octubre de 2012 decretándose la intimación de la parte demandada.

III
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha veinte (20) de marzo de 2013, presentes en la sala del Tribunal el ciudadano ALFREDO JOSE GOTERA AVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.626.040, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NAYLA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.463, y por otro lado, el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL antes identificada, quienes expusieron:
“PRIMERO: La parte demandada aquí interviniente ALFREDO JOSE GOTERA, plenamente identificada en auto, se da por notificada del procedo por intimación iniciado por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal en su contra.
SEGUNDO: Las partes aquí intervinientes SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL y ALFREDO JOSE GOTERA, plenamente identificados en autos, se encuentran vinculados en virtud de la celebración de un contrato de préstamo a interés microcrédito de fecha 25 del mes de mayo de 2011.
TERCERO: EL DEMANDADO conviene en que adeuda a LA DEMANDANTE, la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BSF.186.853,08) por concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios generados al inicio del proceso judicial.
CUARTO: EL DEMANDADO a fin de terminar la presente causa intentada por LA DEMANDANTE por motivo de contrato a préstamo de interés generado por un microcredito, ofreció pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BSF.186.853,08) más los intereses que se continúen generando hasta la total cancelación del crédito demandado, y así lo aceptó LA DEMANDANTE, de forma inequívoca e irrevocable como pago de las obligaciones de plazo vencido, discriminados de la siguiente manera: 1.- UN PAGO inicial por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bsf.54.000,00) el cual recibimos en este acto por medio de cheque emitido por el banco Nacional de Crédito, N° 83602442, de fecha 20/03/2013 y la diferencia es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BSF. 132.853,08) será cancelada a mi representada mediante CUATRO (04) cuotas mensuales y consecutivas al pago recibido de la inicial monto este cancelado de la siguiente manera: A) una primera cuota que deberá cancelar en fecha 20 de abril del año 2013 por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BSF. 33.213,27) B) una segunda cuota que deberá cancelar en fecha 20 de mayo del año 2013 por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BSF. 33.213,27) C) una tercera cuota que deberá cancelar en fecha 20 de junio del año 2013 por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BSF. 33.213,27) D) una ultima cuota que deberá cancelar en fecha 20 de julio del año 2013 por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BSF. 33.213,27).
QUINTO: EL DEMANDADO reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo las costas procesales y honorarios profesionales de los Apoderados Judiciales de LA DEMANDANTE, los cuales pagará directamente a estos y con quienes se entenderá a todo evento, liberando a LA DEMANDANTE de toda responsabilidad en cuanto al pago de honorarios profesionales de abogados derivados de este proceso judicial. En este sentido, EL DEMANDADO se compromete a cancelar por concepto de honorarios profesionales a los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE discriminados de la siguiente manera: un único pago por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON CENTIMOS (sic) (BSF. 32.731,00) pago este recibido en este acto mediante cheque de gerencia emitido por el banco Nacional de Crédito, N° 67602437, de fecha 20/03/2013 a favor del escritorio jurídico Global Legal Consulting.
SEXTO: EL DEMANDADO reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo, las costas procesales generadas, las cuales ascienden en este caso a la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 9.100,00) pago este que deberá ser realizado por EL DEMANDADO el 20 de mayo del año 2013 en un único pago.
SEPTIMO: Ambas partes expresamente convienen que el incumplimiento en el pago de las cantidades, así como también el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas aquí convenidas dará derecho a LA DEMANDANTE a pedir la ejecución inmediata del presente convenio, comprometiéndose EL DEMANDADO a cancelar el pago de los daños y perjuicios que el incumplimiento de este medio de autocomposición procesal acarreare
OCTAVO: Finalmente, ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaramos formalmente que aceptamos en todas y cada una de las partes las estipulaciones contenidas en este instrumento, ya que contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no se reconocerá como validad ninguna otra promesa, estipulación o acuerdo que la amplíe, derogue o modifique. Por último, todas las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al Tribunal que homologue esta transacción en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita, NO levante la medida de embargo decretada, y NO ordene el archivo del expediente, hasta tanto no conste en autos, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de pago contraídas por EL DEMANDADO. Es todo, se leyó y conforme firman.”


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, se desprende de la autorización que corre inserta en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza principal, emanada por el ciudadano JAIME HELI PIRELA RUZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.968.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.011, en su carácter de Representante Judicial suplente de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, este Juzgado le imparte su aprobación, ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, seguido por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano ALFREDO JOSE GOTERA AVILA antes identifica¬dos en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que la Abogada en ejercicio NAYLA ANDRADE, asistió a la parte demandada en la presente


causa. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

LA SECRETARIA


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO