REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha diez (10) de octubre de 2011; con objeto de formal demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil LA CASA ELECTRICA C.A. originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en fecha tres (03) de julio de 1936, bajo el N° 213, páginas de la 262 a la 263 y de éste domicilio, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.491 en contra de la ciudadana ESTHER VIOLETA PIÑA CASTRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.809.778 y del mismo domicilio.

II
ANTECEDENTES

La presente demanda se admitió el día veintiuno (21) de octubre de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana ESTHER PIÑA ya identificado.

En fecha dos (02) de noviembre de 2011, el Alguacil Titular de éste Juzgado expuso haber recibido del Apoderado Judicial de la parte actora, los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada plenamente identificada en actas.
Luego en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora antes identificado, presentó diligencia desistiendo del procedimiento.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, y en ese caso el Juez puede declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, la última actuación tendente al impulso del proceso fue efectuada el día primero (1°) de noviembre de 2011, mediante la cual, el Abogado en ejercicio GONZALO VELASQUEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.491, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora antes identificada, presenta diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada en la presente causa, no evidenciándose desde la referida fecha, gestión alguna tendiente al impulso procesal, entendiéndose ello como un abandono del procedimiento, por cuanto desde la actuación efectuada en la aludida fecha, hasta el día dieciséis (16) de mayo de 2013, fecha en la cual el aludido Apoderado presenta diligencia en nombre de su representada desistiendo del procedimiento en la actual controversia, transcurrió más de un (01) año sin actuación alguna capaz de interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia en el presente proceso, y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así mismo, éste Órgano Jurisdiccional acuerda la suspensión de la medida preventiva de Secuestro dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2011.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la sociedad mercantil LA CASA ELECTRICA C.A. en contra en contra de la ciudadana ESTHER VIOLETA PIÑA CASTRO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Éste Órgano Jurisdiccional acuerda la suspensión de la medida preventiva de Secuestro dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2011.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio GONZALO VELASQUEZ ROSALES, obró en el proceso como Apoderados Judiciales de la parte demandante, obró en el proceso como Apoderado Judicial de la parte demandante.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de las Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.