REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION.-

Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), intentada por el Abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.726.784 e inscrito en el Inpreabogado con el número 117.926, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de Junio de 1977, con el No. 1, Tomo 16-A, en contra de los ciudadanos MARCOS GUTIERREZ NAVARRO y ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.749.856 y 8.702.694, respectivamente, el primero en su carácter de deudor y el segundo en su carácter de fiador, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha veinte (20) de Enero de 2012, ordenándose la intimación de la parte demandada.

El día tres (03) de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante reformó la demanda, en ese sentido, el Tribunal en fecha seis (06) de Febrero de 2012 admitió la misma.

Posteriormente, en fecha diez (10) de Febrero de 2012, se dio impulso a la intimación, de lo cual dejó constancia el alguacil en exposición de la misma fecha.

El día catorce (14) de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó autorización expresa para transigir de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Asimismo, en fecha quince (15) de Mayo de 2013, el Abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON PEREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., presentó diligencia en la cual solicitó declarara terminada la presente causa, por cuanto la parte demandada dio cumplimiento voluntario al monto transado, igualmente, requirieron la devolución de los documentos consignados con el libelo de la demanda.

III
DE LA TRANSACCIÓN.-

En fecha doce (12) de Marzo de 2012, al momento de trasladarse el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal el día veinticuatro (24) de Febrero de 2012, estando presentes los Abogados en ejercicio HENRY JOSE LEON PEREZ y ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, el primero antes identificado y el segundo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.613.9557, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante, y el ciudadano MARCOS VINICIO GUTIERREZ NAVARRO, parte codemandada - deudora, asistido por el Abogado en ejercicio MARCO TULIO FERRER PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el No. 10.291, expusieron:
“Me doy por intimado, citado, notificado y emplazado pora todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncio expresamente al término que me conceder la Ley para hacer oposición al decreto de intimatorio y a la contestación de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados en el libelo y procedente el derecho invocado, y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelar a la parte demandante por vía transaccional la obligación total demandada en su capital, los intereses, honorarios, costas; así como también el crédito nómina que me fue otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, No. 8144791814:8144(8994) que reconozco en este acto, el cual ofrezco cancelar, todo lo cual asciende para el día de hoy la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,o) los cuales cancelaré de la siguiente forma: Un Primer pago por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), el día Dieciséis (16) de abril de 2012, y, Diez pagos
mensuales consecutivos por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), cada uno, pagaderos los días dieciséis de los meses siguientes al mes de abril de 2012, o en su defecto el día hábil siguiente, hasta la total cancelación de la cantidad ofrecida, comprometiéndome en entregarlas en las Oficinas de los Apoderados Judiciales de la parte actora que declaro conocer en este acto. En este estado presente los Apoderados judiciales de la partes actora, abogados en ejercicio HENRY JOSE LEON PEREZ y ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, antes identificados, expusieron: “Aceptamos la Transacción hecha por la parte codemandada, en sus términos condiciones. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue la presente Transacción, impartiendo el carácter de cosa Juzgada y que se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se produzca la real y efectiva cancelación de la obligación, y en caso de que no se produzca el pago de una cualquiera de las cuotas mensuales establecidas dará derecho al acreedor a solicitar el cumplimiento de la obligación total contraída en este acto y como si fuese de plazo vencido por perderse el beneficio del término que establece el Código Civil, en consecuencia las cantidades y cuotas que haya cancelado el codemandado, ciudadano MARCOS VINICIO GUTIERREZ NAVARRO, antes identificado, en cláusula penal se tendrán por no satisfechas y pasaran a ser una indemnización por daños y perjuicios Asimismo, ambas partes solicitan al Tribunal que en caso de ejecución los bienes a rematarse se justipreciarían con el nombramiento de un único Perito Avaluador, y su remate se hará con la publicación de un único Cartel de Remate”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, se desprende de la autorización emitida por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., que corre inserta en el folio número treinta y cinco (35) de la pieza principal, conferida por el actor, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. En consecuencia, este
Juzgado le imparte su aprobación y ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, asimismo, declara terminado el presente juicio y ordena el archivo el expediente.

Por último, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena devolver los originales solicitados previa certificación en actas, para la cual se insta a la parte interesada a consignar las copias fosfáticas correspondientes. Devuélvanse.-

IV
DECISIÓN.-

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos MARCOS VINICIO GUTIERREZ NAVARRO y ENRIQUE RODRIGUEZ, todos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada, asimismo, declara terminado el presente juicio y ordena el archivo el expediente.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio ALINA MARINA BARBOZA, HENRY LEON VILLALOBOS, GOMEL SIERRA, NINA RINCON, ELLERY FERRER, HENRY LEON PEREZ y CARLOS ADRIANZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 21.484, 13.572, 25.177, 21.354, 23.005, 117.926 y 29.079, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados judiciales de la parte demandante y el Abogado en ejercicio MARCO FERRER PEÑA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 10.291, asistió a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LAJUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO