REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN intentada por el Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.747, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.783.464, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos, DILIO JOSE VALERA ROMERO y CARLOS AUGUSTO FUENTES CARRERA, venezolanos mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.815.875 y 11.863.558, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda se admitió el día veintitrés (23) de Junio de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanos DILIO JOSE VALERA ROMERO y CARLOS AUGUSTO FUENTES CARRERA, ya identificados.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2010, el Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano FREDDY NUÑEZ, ambos ya identificados, consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, así como también los emolumentos para practicar la citación de la demandada ciudadanos DILIO JOSE VALERA ROMERO y CARLOS AUGUSTO FUENTES CARRERA, previamente identificados.


En fecha veintinueve (29) de Junio de 2010, el alguacil dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para la citación.

El día primero (1°) de Julio de 2010, el Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano FREDDY NUÑEZ, ambos ya identificados, solicitó copia certificada del Documento Autenticado del Protesto de Cheques que reposa en el expediente, en tal sentido, en la misma fecha este Tribunal el proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha siete (07) de Julio de 2010, el Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano FREDDY NUÑEZ, ambos ya identificados, solicitó copia certificada de los Cheques que reposan en el expediente, y en la misma fecha este Tribunal el proveyó conforme a lo requerido.

El día trece (13) de Diciembre de 2010, la Juez Provisoria de este Despacho Abog. Adriana Marcano Montero, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandante, pues el demandado aun no estaba a derecho. En virtud de ello el día catorce (14) del mismo mes y año, el Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se da por notificado del abocamiento.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la imposibilidad en la practica de la citación personal. Siendo la actuación descrita la ultima realizada en el proceso.

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, y en ese caso el
Juez puede declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).


Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)


En el caso de autos, la última actuación procesal de la parte tendente al impulso del proceso fue efectuada en el folio treinta (30) de las actas, mediante diligencia del Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano FREDDY NUÑEZ, ambos ya identificados, suscrita en fecha catorce (14) de Diciembre de 2010, donde se dio por Notificado del Abocamiento; evidenciándose así mismo, la exposición del alguacil en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, en la cual expuso sobre la imposibilidad en la práctica de la misma, sin que la parte actora desde la referida fecha haya realizado algún acto de impulso procesal relacionado con la citación por carteles, lo cual era una carga para que discurriera el proceso, entendiéndose ese hecho como un abandono del proceso por cuanto desde la aludida fecha hasta la actualidad transcurrió más de un (01) año sin actuación alguna.

De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estadio procesal, de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado considera esta Juzgadora que se han consumado los extremos concurrentes para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. Y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio por
COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN intentada por el Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano FREDDY NUÑEZ, en contra de ciudadanos DILIO JOSE VALERA ROMERO y CARLOS AUGUSTO FUENTES CARRERA, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, ya identificado, obró en el proceso como Apoderado Judicial de la parte demandante.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, diez (10) días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia Y 154° de las Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

mac Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO