REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 289-12.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JANEIRIS DURELIS CHOURIO SUAREZ y JESUS ANTONIO NUÑEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.568.499 y V-13.299.593, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho DENNYS JOSE PEREZ PARRAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.985, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 05 de junio de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 139, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que, celebrado como fue el aludido matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Polar, Calle 188A, Casa No. 187-22, jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, el día cinco (5) de agosto de 2003 y hasta la fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Por tal motivo con fundamento en el articulo 185A del Código Civil vigente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva declarar su divorcio. Así mismo, declaran que no existen bienes que repartir producto de la comunidad de bienes.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 47780-2013, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 29 de noviembre de 2013, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 17 de diciembre de 2012, la profesional del derecho LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en su intervención solicito al Tribunal inste a los solicitantes a indicar si durante su relación matrimonial procrearon hijos y en caso afirmativo consignen copia certifica de las partidas de nacimiento de los mismos y una vez cumplido lo anterior sea notificada nuevamente, para la continuación del proceso.
Habiendo cumpliendo en fecha 13 de marzo de 2013, los solicitantes JANEIRIS DURELIS CHOURIO SUAREZ y JESUS ANTONIO NUÑEZ RAMIREZ, con lo ordenado, por el Tribunal en auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se tramitaron nuevamente las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y es así como en fecha 05 de abril de 20123, acudió ante este Despacho, la profesional del derecho LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y emitió su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos JANEIRIS DURELIS CHOURIO SUAREZ y JESUS ANTONIO NUÑEZ RAMIREZ.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JANEIRIS DURELIS CHOURIO SUAREZ y JESUS ANTONIO NUÑEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.568.499 y V-13.299.593, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 05 de junio de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 139, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de 2013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.


En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 068-2013.

STRIO.-