REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 53-2013.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA SIERRA y RAMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.708.952 y V-10.677.555, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho MANUEL SEGUNDO NEGRETTE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.456, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 25 de abril de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija, según se evidencia de Acta No.51, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Apón con Calle Villa Poll, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
Siguen manifestando que por causas sobrevenidas muy diversas y complejas, en fecha 15 de enero de 1998, se produjo la separación de su vida en común, permaneciendo desde entonces y hasta la presente fecha en una manifiesta e irreversible separación de hecho, sin que desde entonces se haya restablecido la vida en común entre ellos.
Que la separación de hecho invocada, se encuentra subsumida en los extremos previstos por el legislador venezolano en el artículo 185-A de vigente Código Civil. Por los Motivos expuestos ocurren ante este Tribunal para solicitar en toda forma de derecho se declare el divorcio y en consecuencia disuelto su vinculo conyugal por haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Por ultimo señalan que de dicha unión no procrearon hijos, tampoco adquirieron bienes de fortuna que hayan que liquidarse y que su último domicilio conyugal estuvo establecido en el Barrio Eloy Andrés Parra Villamaría, Avenida 7, Casa Numero 9-61, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
A los fines legales solicitan la notificación del Fiscal del ministerio Público y que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 49161-2013, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de marzo de 2013, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 05 de abril de 2013, la profesional del derecho LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA SIERRA y RAMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ ROMERO.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA SIERRA y RAMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.708.952 y V-10.677.555, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 25 de abril de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija, según se evidencia de Acta No.51, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad de conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2013.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 064-2013.

STRIO.-