REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3796-12
Consta en autos que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, anotada bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 63, Tomo 70-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra de los ciudadanos MOISES JESUS PEÑA OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.053.045, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de obligado principal y en contra de la ciudadana MARIA SACRAMENTO GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.174.411, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación demandada.
En fecha 08 de octubre de 2012, este Juzgado con arreglo a lo establecido en los artículo 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, dictó decreto intimatorio correspondiente, siendo entregados al Alguacil natural de este Juzgado los emolumentos necesarios para practicar la intimación en referencia como consta en las actuaciones del 7 de noviembre de 2012.
En este sentido, se precisa que en fecha 18 de diciembre de 2012 comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos MOISES JESÚS PEÑA OQUENDO y MARIA SACRAMENTO GONZALEZ, anteriormente identificados, asistidos por la Profesional del Derecho ELEYDA ROMAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 40701, procedieron a darse por intimados, notificados y emplazados para todos los actos del juicio, renunciaron al término de ley para formular oposición al decreto intimatorio y para contestar la demanda. En ese mismo acto aceptaron los hechos narrados por ser ciertos, así como el derecho invocado, y ofrecieron el pago de la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 90.471,32), que comprende el capital adeudado, sus intereses, así como los costos y costas del proceso, de la siguiente manera:
• La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), depositada en fecha 6 de diciembre de 2012, en la cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a nombre de BARFEL SERVICIOS INTEGRALES Y DE RECUPERACIÓN, C.A., N° 01340073330731062375.
• La cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 60.471,32), a través del pago de diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), siendo la primera pagadera el día 18 de enero de 2013. La parte accionada precisó que el monto de las cuotas correspondiente a los meses de Junio y Noviembre de 2013, sería por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 15.236,00), cada una.
En concordancia a lo dicho, consta en el expediente que el Apoderado Judicial de la parte actora, HENRY JOSE LEON PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 117.926, aceptó el convenimiento descrito en los términos planteados.
De otro lado, el Tribunal el día 19 de diciembre de 2012, instó al Apoderado Judicial de la parte actora a consignar autorización previa y escrita del Representante Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de su suplente o de cualquier otra instancia u órgano administrativo que conforme a sus estatutos, estuviese facultado a tal fin, para poder aceptar en nombre del Instituto Bancario demandante, las condiciones a las que se contrae el convenimiento de la parte accionada, que conforme a lo dicho modifica la relación material contenida en la demanda. Se precisa que se cumplió con lo ordenado por este Juzgado, en fecha 29 de abril de 2013.
Ahora bien, el Tribunal visto el acuerdo celebrado por las partes integrantes de la presente relación procesal, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento o Convenimiento, que implica una actitud de reconocimiento total del demandado a favor de la parte demandante, en admitir como cierta la pretensión hecha valer en el proceso, por lo cual la manifestación de voluntad es irrevocable, y nos conduce a inferir que se trata de un modo de auto composición procesal, que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, y debe el Juez homologarlo, salvo que se trate de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que se encuentre fuera del ámbito de las relaciones jurídicas indisponibles, en cuyo caso no son admisibles los modos de auto composición procesal. En consecuencia, se le imparte su aprobación en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte el artículo 363 ejusdem dispone que:
“Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
En consecuencia, al haber convenido expresamente la parte demandada en el pago de las obligaciones asumidas, sin haberse efectuado renuncia alguna por parte de la accionante en algunas de las exigencias peticionadas en su demanda, se homologa la misma con efectos de cosa juzgada. Por último, se observa de actas que los demandados dieron cumplimiento al pago de las cuotas fijadas en el acta en el que se allanan a la pretensión, lo cual cuenta con la aprobación de la representación procesal de la parte actora, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por los ciudadanos MOISES JESUS PEÑA OQUENDO y MARIA SACRAMENTO GONZALEZ BRICEÑO, en consecuencia, se homologa, dándole el carácter de cosa Juzgada, y por último se ordena el archivo del expediente por las razones antes expuestas.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes en uso del principio de la autonomía de la voluntad determinaron las mismas en el acto contentivo del convenimiento, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto dado el pacto que en tal sentido realizaron las partes de conformidad con lo establecido en él articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a tres (03) días del mes de mayo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO:

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 .p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo en Nº 36-2013


EL SECRETARIO.