REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 192-2012.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JULIA ORBELIS ESCORCIA CORTES y MARIO ARTURO PAZ VALLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.987.230 y V-13.574.899, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho ALBERTO GARCIA LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.004, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 25 de noviembre de 2000, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No.460, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Destacan así mismo, que dadas serias desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace mucho tiempo no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y siendo que no existen razones valederas o hechos ciertos que pudieran motivarlos a un entendimiento, tal cual como fue durante el tiempo que duro su relación conyugal, de la que no procrearon ningún hijo, ni generaron bienes de fortuna y como consecuencia no poseen ningún tipo de bienes muebles, ni inmuebles ni poseen ningún tipo de pasivo, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar por ante esta competente autoridad la disolución del vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el articulo 185A de vigente Código Civil.
A los fines legales solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 45814-2013, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 06 de agosto de 2012, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 26 de septiembre de 2012, la profesional del derecho ANDREINA GONZALEZ RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos JULIA ORBELIS ESCORCIA CORTES y MARIO ARTURO PAZ VALLES.
Por ultimo el Tribunal una vez recibida la opinión del Ministerio Publico, por auto de fecha 11 de octubre de 2012, ordenó a los solicitantes establecer en actas la fecha de inicio de la separación de hecho, invocada en la causa.
Conforme lo ordenado, en fecha 11 de octubre de 2012, los ciudadanos JULIA ORBELIS ESCORCIA CORTES y MARIO ARTURO PAZ VALLES, antes identificados, con la asistencia antes dicha, declaran que no hacen vida común, bajo ninguna circunstancia desde el día 18 de enero de 2004, ratificando que durante su unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna para la comunidad conyugal. Ahora bien, como derivación de lo anterior este Juzgado y cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULIA ORBELIS ESCORCIA CORTES y MARIO ARTURO PAZ VALLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.987.230 y V-13.574.899, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 25 de noviembre de 2000, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No.460, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad de conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de 2013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.



EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y quince minutos de la mañana (11: 15 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 062-2013.

STRIO.-