REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 67-2013.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINO COELLO y NELITZA DEL CARMEN SALAS ALGURGUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.137.976 y V- 13.081.897, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las profesional del Derecho ELIZABETH CHIRINOS COELLO y DEIZABETH ADRIANA NIETO CHIRINOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.867 y 115.657, respectivamente, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 07 de mayo de 1992, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No.173, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que, luego de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, Vereda 4, casa No. 42, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 1994 y que desde entonces han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años y hasta la presente no han reanudado su relación marital, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no resulto como lo esperaban por lo que se produjo una ruptura prolongada de la misma. Así mismo, declaran que de su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Por ultimo, solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que la solicitud de divorcio conforme al artículo 185 A del Código Civil, sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 49545-2013, en fecha 21 de marzo de 2013, se le dio entrada, se ordenó numerar y se insto a los solicitante a consignar el Acta de Matrimonio.
En fecha 25 de Marzo de 2013, la ciudadana NELITZA DEL CARMEN SALAS ALGURGUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.081.897, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho ELIZABETH CHIRINOS COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.867, mediante diligencia consigno Copia certificada de su Acta de Matrimonio cumpliendo así con lo ordenado por este Tribunal, en auto de fecha 21 de marzo del año en curso. Ahora bien, como derivación de lo anterior, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de marzo de 2013, la solicitud de divorcio por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 25 de abril de 2013, la profesional del derecho LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINO COELLO Y NELITZA DEL CARMEN SALAS ALGURGUE.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINO COELLO Y NELITZA DEL CARMEN SALAS ALGURGUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.137.976 y V- 13.081.897, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 07 de mayo de 1992, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No.173, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 083-2013.
STRIO.-
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