REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°
Visto el escrito suscrito por los ciudadanos MAIKA KAREN GAMBUS ORDAZ y RAFAEL JESUS HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, Titulares de la Cedulas de Identidad Nos. 9.786.934 y 4.177.785, respectivamente, asistida la primera de los nombrados por el profesional del derecho NESTOR AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.204, y el segundo de ellos representado por la Abogada ZORGLANY CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.611, carácter que acredita de instrumento Poder Apud Acta, conferido ante el Secretario del Despacho en fecha 10 de Mayo de 2013, en el cual solicitan la Liquidación y Partición de los bienes que conforman la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. Ahora bien, este Juzgado para resolver observa que:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha 24 de Febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia declarando Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MAIKA KAREN GAMBUS ORDAZ, en contra del ciudadano RAFAEL JESUS HERNANDEZ DIAZ, fundamentada en la causal Segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano, acudiendo posteriormente ante este Órgano Jurisdiccional para realizar voluntariamente la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
Es así que, resultando este Tribunal competente de forma exclusiva y excluyente por tratarse los derechos involucrados en la Solicitud que encabezan estas actuaciones, un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes para la procedencia de la Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal objeto de examen.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición de los bienes descritos suficientemente en el escrito que antecede, expresando en ese sentido que dentro del patrimonio que conforma la Comunidad Conyugal, se encuentran los siguientes bienes: Un (1) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las siglas 3-A, de la tercera planta de la Torre D, situado en la Calle 99T con Avenida 64 de la Urbanización Universo Residencial Altos de la Vanega, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con fachada del Edificio y parte con el apartamento distinguido con el Nº 3B. SUR: Con fachada del Edificio. ESTE: Con fachada del Edificio. OESTE: Con hall de entrada a los apartamentos y parte con el apartamento. Al referido Apartamento le corresponde un porcentaje por las cargas comunes de un 1.25324388 % sobre el área vendible del edificio, inherente a la propiedad del inmueble del cual forma parte, correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el No.3-A.
A este respecto se agrega que el inmueble descrito, se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el No. 6, Tomo 17, Protocolo 1°; y libre de gravamen como se constante de instrumento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2001, bajo el No. 2, Tomo 5, Protocolo 1°, de los libros respectivos,
Ahora bien, los solicitantes acordaron adjudicar el referido inmueble en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MAIKA KAREN GAMBUS ORDAZ, renunciando en ese sentido el ciudadano RAFAEL JESUS HERNANDEZ DIAZ, en favor de la adjudicataria al cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el referido bien inmueble.
En sintonía a lo dicho, acreditan los solicitantes la propiedad sobre las bienechurías construidas sobre el inmueble anteriormente identificado, las cuales se encuentran autenticadas ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el Nº 81, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Oficina, acordando los solicitantes adjudicar las misma en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MAIKA KAREN GAMBUS ORDAZ, renunciando en ese sentido el ciudadano RAFAEL JESUS HERNANDEZ DIAZ, en favor de la adjudicataria al cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponde sobre las referidas bienechurías.
De igual manera expresan haber adquirido durante la existencia del vínculo conyugal un vehículo, cuyo Certificado de Registro de Vehículos Automotores se encuentra signado bajo el Nº 101100708395, de fecha 21 de Marzo de 2013, y con Placa: AF482ZG, Marca: Honda, Modelo: UCL, Año: 2001, Color: Plata, Serial de Carrocería:2HGES16551H567215, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Los solicitantes acordaron adjudicar el referido vehiculo en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MAIKA KAREN GAMBUS ORDAZ, renunciando en ese sentido el ciudadano RAFAEL JESUS HERNANDEZ DIAZ, al cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el referido vehiculo.
En cuanto a las Prestaciones Sociales que devenga la solicitante MAIKA KAREN GAMBUS ORDAZ, como trabajadora al servicio de la Universidad del Estado Zulia, el ciudadano RAFAEL JESUS HERNANDEZ DIAZ, renuncia y cede en este acto a todos los derechos que le asisten sobre el cincuenta por ciento (50%) de las referidas Prestaciones Sociales, es decir, que la ciudadana MAIKA KAREN GAMBUS ORDAZ, preservara las gananciales correspondiente a las Prestaciones Sociales, que devenga para la empresa en la cual labora.
Acreditan en este mismo orden de idea los solicitantes que, adquirieron un vehículo, cuyo Certificado de Registro de Vehículos Automotores se encuentra signado bajo el Nº 2384139, de fecha 8 de agosto de 2005, y con Placa: VBX41X, Marca: Dodge, Modelo: Caravan, Año: 2001, Color: Dorado, Serial de Carrocería: 2B4GP44G71R153116, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular. Los solicitantes acordaron adjudicar el referido vehiculo en plena y exclusiva propiedad al ciudadano RAFAEL JESUS HERNANDEZ DIAZ, renunciando en ese sentido la ciudadana MAIKA KAREN GAMBUS ORDAZ, al cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el referido vehiculo.
Así las cosas, luego de un examen exhaustivo observa este jurisdicente que en el caso de autos, se han cumplido con las formalidades de Ley para llevar a efecto la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales, y vista que la partición realizada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, y encontrándose lleno los extremos Legales previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto de Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes Gananciales, en consecuencia, se homologa y se le da carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DECISION.
Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, realizada por los ciudadanos MAIKA KAREN GAMBUS ORDAZ y RAFAEL JESUS HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, Titulares de la Cedulas de Identidad Nos. 9.786.934 y 4.177.785, respectivamente, en los términos a los que se contrae la presente Decisión, en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente Decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2013.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el No. 40/2013.-
El Secretario
FJAB/mchul.-*