REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3813-12
Maracaibo, 16 de Mayo de 2013.
202° y 154°
Consta en autos que el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1980, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 14, representado por su Apoderado Judicial ORLANDO OBALLOS ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.375, representación que consta documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 10 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 74, Tomo 13, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la ciudadana CAROL BARRERA DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.505.866, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó emplazar a la demandada CAROL BARRERA DE VILORIA, para el segundo día de despacho siguiente a su Citación conforme a las reglas establecidas en el Título Xll del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, acudió a la sala del Tribunal el Apoderado Judicial actor CARLOS RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.284, a los fines de solicitar la expedición de los recaudos de Citación y hacer entrega de los emolumentos al Alguacil del despacho. Hay constancia en actas según exposición del Alguacil de fecha 04 de diciembre de 2012, de haber recibido los emolumentos para practicar la Citación.
Asimismo, consta en los autos, que el día 1 de Marzo de 2012, el Alguacil consignó los recaudos de Citación debido a que no pudo localizar a la demandada.
Posteriormente, en fecha 13 de Mayo de 2013, comparece por ante este Juzgado la ciudadana CAROL BARRERA DE VILORIA, con la asistencia letrada del abogado en ejercicio SIMÓN ANDRES QUINTERO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.723, y con el carácter de demandada se da por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, y renuncia al término legal para dar Contestación a la demanda, y reconoce que son ciertos los hechos invocado por la parte actora CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES. En su intervención procesal propone al Condominio demandante, para dar por terminado el proceso el siguiente convenimiento:
Las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias causadas y no canceladas al mes de septiembre de 2012, montantes a la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 17.458,94), que sumadas a las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Octubre 2012: NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 953,94), Noviembre 2012: NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 987,16), Diciembre 2012: OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 872,08), Enero 2013: SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 66/100 (720,66), Febrero 2013: OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 880,78), Marzo 2013: NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 957,78), para un total adeudado por concepto de cuotas de condominio de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 90/100 (Bs. 22.830,90), al mes de marzo de 2013. Mas la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), por concepto de costas del proceso.

Asimismo, la demandada CAROL BARRERA DE VILORIA, ofreció el pago de la cantidad descrita de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 23.930,55), que comprende el capital adeudado y las costas y costos procesales de la siguiente manera:
• La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.7.000,00), como pago inicial, recibidos en el acto por el apoderado actor.
• La cantidad restante esto es la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 16.930,55), mediante cuotas mensuales de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00). Igualmente quedó obligada la demandada a continuar pagando las cuotas ordinarias que se sigan causando, así como las extraordinarias que se establezcan con arreglo a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
• Adicionalmente se comprometió a cancelar el 2 de diciembre de 2013, el remanente de la deuda, la cual habiendo cumplido con todos los pagos mensuales asciende a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 10.930,90).
• En caso de retraso en los pagos mensuales, deberá cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00), como penalidad por incumplimiento.
Por último el apoderado judicial actor, RAFAEL RINCON URDANETA, aceptó la forma de pago establecida por la parte demandada, y declara haber recibido en el acto la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,00).
El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por las partes, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente denomina la doctrina como convenimiento o Allanamiento, que implica de la demandada, una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante de allanarse a la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, se observa que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada la pretensión hecha valer por la parte accionante, y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna por la parte demandante a los derechos hechos valer en el juicio, se homologa el referido convenimiento con efectos de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado por CAROL BARRERA DE VILORIA, en favor del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES, parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efectos de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Por último, este Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento de lo convenido por las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2013.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ :

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:

MGSC. ALANDE BARBOZA

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 P.M), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 39-2013.

El Secretario.