REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3677-11.
Maracaibo, 13 de Mayo de 2013.-
202º y 154°
Se inicia el presente proceso de Cobro de Bolívares, seguido por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, de los libros respectivos, representada en juicio por su Apoderado Judicial ENDER CARDENAS CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.213, carácter ese que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 22 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 103, de los libros respectivos, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA IMPORTADORA LA ROCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Febrero de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 11-A, y de la ciudadana ANA HILDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 9.759.829, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la prestataria, representadas por la Defensora Judicial designada en la causa MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.336.
Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones.
Por efectos del cumplimiento de las fases del presente proceso, el debate de las partes dentro de la Audiencia Oral y Pública quedó limitado a discutir y probar, la afirmación esgrimida por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el presente juicio, quien afirma haber celebrado un Contrato de Préstamo el día 8 de marzo de 2010, por la cantidad CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 125.000, oo), adeudando la parte accionada la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 119.162,24), como saldo del capital prestado que en su momento fue depositado en la Cuenta Nº 0134-0404-69-4041027652. Se indica igualmente que la deudora se obligó a pagar la suma dada en préstamo dentro del plazo improrrogable de 18 meses, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, montantes cada una de ellas a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 8.337,76), contentiva de capital e intereses, siendo exigible su pago a los treinta (30) días siguientes del otorgamiento del mismo, de tal manera que la primera de las cuotas venció el día 8 de abril de 2010, y así de manera sucesiva hasta su pago definitivo. Igualmente dentro de las intervenciones realizadas por la representación judicial de la parte accionante se destaca el alegato que, para garantizar el pago de la obligación asumida por la empresa antes referida, la ciudadana ANA HILDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 9.759.829, se constituyó en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la prestataria.
Refiere la parte accionante en el desarrollo de su exposición que, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA IMPORTADORA LA ROCA C.A., dejo de cumplir con su obligación principal, como lo es el pago oportuno de las mensualidades correspondientes, al igual que los intereses convencionales y moratorios, a pesar de las múltiples gestiones emprendidas de manera amigable para obtener una respuesta positiva, razón por la cual perdió el beneficio del plazo, y en consecuencia, demanda a la empresa DISTRIBUIDORA IMPORTADORA LA ROCA C.A., en su carácter de deudora principal, al igual que a la ciudadana ANA HILDA HERNÁNDEZ, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la deudora, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1167, 1211, 1213 y 1264 del Código Civil; para que paguen la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 155.685,47), por los siguientes conceptos:
 La cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 119.162,24), en concepto del préstamo otorgado.
 La suma de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 32.729,90), por intereses de préstamo desde el día 8 de abril de 2010, hasta el 25 de mayo de 2011.
 La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 3.793,33), por concepto de intereses de mora desde el 8 de mayo de 2010 hasta el 25 de mayo de 2011.

Así mismo se constata que, dada la Naturaleza de este tipo de Procedimiento, la empresa demandante, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, produjo con su Libelo los siguientes Medios Probatorios:
• Original de Contrato de Préstamo
• Estados de Cuenta emitidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Así las cosas, al ejercer la parte accionada su correspondiente derecho de defensa, representados por la Defensor Judicial designada en la causa, negó en forma genérica los hechos invocados en la demanda, por la empresa accionante, rechazando en ese sentido que sus defendidos hayan recibido un préstamo por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 125.000, oo), mediante la celebración de un Contrato, y en consecuencia, refiere que es falso el hecho que se hayan obligado a las estipulaciones derivadas de la referida convención, tales como el pago mensual y consecutivo de (18) cuotas, montantes cada una de ellas a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 8.337,76), y que la misma generaría intereses convencionales y moratorios. Igualmente niega la Defensora Judicial, el hecho que la ciudadana ANA HILDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 9.759.829, se haya constituido en fiadora solidaria de las supuestas obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA IMPORTADORA LA ROCA C.A., por tal motivo niega, rechaza y contradice las cantidades señaladas en el escrito libelar por no ser adeudadas por sus defendidos.
Así las cosas, y en cumplimiento al deber del Operador de Justicia de proferir una decisión expresa, positiva y precisa y bajo un análisis pormenorizado con arreglo a los hechos controvertidos en la causa, encuentra que la demandante ejerció una acción directa contra la accionada, con fundamento en el Contrato de Préstamo, otorgado por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 125.000, oo), depositados en la Cuenta Nº 0134-0404-69-4041027652, obligándose en ese sentido la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA IMPORTADORA LA ROCA C.A., a pagar el préstamo dentro del plazo improrrogable de 18 meses, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, montantes cada una de ellas a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 8.337,76), contentiva de capital e intereses. Ahora bien, en el presente Proceso de Cobro de Bolívares, la Defensora Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda No Impugna, Ni Desconoce el instrumento privado fundante de la pretensión contentivo del Contrato de Préstamo, por lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al documento objeto de análisis, en el sentido que ciertamente la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA IMPORTADORA LA ROCA C.A., recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad dineraria anteriormente referida bajo las condiciones, modalidades y estipulaciones contenidas en el mismo, convirtiéndose la ciudadana ANA HILDA HERNÁNDEZ, en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas. ASI SE DECIDE.
Resulta necesario para quien decide, invocar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Conforme al transcrito artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes en virtud de la tesis de las cargas compartidas, tienen la responsabilidad de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma in comento, ya que la Defensora Judicial de la parte demandada, si bien niega la obligación contenida en el documento de crédito, fundante de la acción, no desconoce sin embargo, el contenido, ni las firmas que se le atribuyen a la parte accionada, con el carácter de prestataria y fiadora respectivamente.
Del estudio detallado realizado a cada uno de los actos cumplidos durante el iter procesal, se constata que la parte accionada de la relación procesal, en la secuela probatoria, no promovió prueba alguna que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación descrita como insoluta, por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de esa situación, es que se tenga como cierto lo afirmado en el escrito libelar por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la autenticidad de las obligaciones solidarias asumida por las demandadas.
Así, se puede concluir que la parte actora logró con sus dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por el Juzgador, la encuentra fundada en su mérito. En consecuencia, se condena a la parte demandada en forma solidaria a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 155.685,47), que comprende el saldo de capital adeudado, Intereses convencionales y de mora, causados hasta el momento de interponer la demanda. Así mismo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria, a través de Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta el monto de la obligación principal adeudada por la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA IMPORTADORA LA ROCA C.A., con especial consideración a los índices inflacionarios que al efecto fije el Banco Central de Venezuela. La referida indemnización estará comprendida desde el día de la admisión del escrito Libelar, y hasta tanto se ejecute el presente fallo, ello con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DESICIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares, propuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA IMPORTADORA LA ROCA C.A., y de la ciudadana ANA HILDA HERNÁNDEZ, condenándolos al pago solidario de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 155.685,47).
SEGUNDO: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria, a través de Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta el monto de la obligación adeudada por la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA IMPORTADORA LA ROCA C.A., con especial consideración a los índices inflacionarios que al efecto fije el Banco Central de Venezuela. La referida indemnización será realizada en el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2011, oportunidad de la admisión del escrito Libelar, y hasta tanto se ejecute el presente fallo, ello con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.- Sentencia Definitiva Nº 073/2013.-
EL SECRETARIO.