REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°
Visto el escrito suscrito por los ciudadanos FELIX JOSÉ MOLERO CÁRDENAS y ROSA MARIA ADDANTE QUATROMINI, venezolanos, mayores de edad, divorciados, Titulares de la Cedulas de Identidad Nos. 7.785.615 y 7.729.701, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho DORA GUTIÉRREZ RIVERO y ANGELO ADDANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 148.389 y 34.604, respectivamente, en el cual solicitan la Liquidación y Partición de los bienes que conforman la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. Ahora bien, este Juzgado para resolver observa que:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha 25 de Abril de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia declarando Con Lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, acudiendo posteriormente ante este Órgano Jurisdiccional para realizar voluntariamente la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
Es así que, resultando este Tribunal competente de forma exclusiva y excluyente por tratarse los derechos involucrados en la Solicitud que encabezan estas actuaciones, un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes para la procedencia de la Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal objeto de examen.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición de los bienes descritos suficientemente en el escrito que antecede, expresando en ese sentido que dentro del patrimonio que conforma la Comunidad Conyugal, se encuentran los siguientes bienes: Un (1) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las siglas 2-A, de la tercera planta del Edificio Leomara, signado con el No. 11-116, situado en la Calle 67 (Cecilio Acosta), entre las Avenidas 11 y 12, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con vista hacia los estacionamientos posteriores del edificio. SUR: Con vista hacia la Calle 67 (antes Cecilio Acosta) y estacionamiento del frente del edificio. ESTE: Con pasillos, escaleras, ascensores y vista hacia la Torre B y entrada lateral derecho del edificio. OESTE: Con vista hacia la entrada lateral izquierda del edificio y predio vecino. Al referido Apartamento le corresponde un porcentaje por las cargas comunes de un 4.6339% sobre el área vendible del edificio, inherente a la propiedad del inmueble del cual forma parte, según se desprende del documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 7 de septiembre de 1979, bajo el No. 53, Protocolo 1°, Tomo 1°, de los libros llevados ante esa Oficina, y conforme al citado documento de condominio, al Apartamento en referencia le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el No. 2-A.
A este respecto se agrega que el inmueble descrito, se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 23, Protocolo 1°; y libre de gravamen como se constante de instrumento protocolizado por ante la citada Oficina Registral, en fecha 19 de Febrero de 2013, bajo el No. 41, Tomo 6, de los libros respectivos,
Ahora bien, los solicitantes acordaron adjudicar el referido inmueble en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana ROSA MARÍA ADDANTE QUATROMINI, renunciando en ese sentido el ciudadano FELIX JOSÉ MOLERO CÁRDENAS, en favor de la adjudicataria al cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el referido bien inmueble.
Acreditan los solicitantes la propiedad sobre una serie de bienes muebles cuyo valor fue estimado por ellos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000, oo), acordando adjudicarlos en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana ROSA MARÍA ADDANTE QUATROMINI, renunciando en ese sentido el ciudadano FELIX JOSÉ MOLERO CÁRDENAS, en favor de la adjudicataria al cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponde sobre los referidos bienes muebles.
De igual manera expresan haber adquirido durante la existencia del vínculo conyugal un vehículo, cuyo Certificado de Registro de Vehículos Automotores se encuentra signado bajo el Nº 25664561, de fecha 10 de Enero de 2008, y con Placa: UAG60N, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2008, Color: Negro, Serial de Carrocería: 8XDEU748488A15218, Serial del Motor: 8A15218, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular. Los solicitantes acordaron adjudicar el referido vehiculo en plena y exclusiva propiedad al ciudadano FELIX JOSÉ MOLERO CÁRDENAS, renunciando en ese sentido la ciudadana ROSA MARÍA ADDANTE QUATROMINI, al cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el referido vehiculo.
Acreditan en este mismo orden de idea los solicitantes que, en virtud de la libre disponibilidad de los derechos adquiridos para la comunidad conyugal y por autonomía de la voluntad de las partes, el vehiculo identificado con la Placa: AB992IV, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 2009, Uso: Particular, Serial de Motor: 197320273, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60019V320273; por voluntad de ellos, será adjudicado en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana LAURA CRISTINA MOLERO ADDANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.485.996, y de este domicilio, renunciando en ese sentido los ciudadanos FELIX JOSÉ MOLERO CÁRDENAS y ROSA MARIA ADDANTE QUATROMINI, a la cuota parte que les corresponde a cada uno de ellos, en beneficio de la nombrada ciudadana LAURA CRISTINA MOLERO ADDANTE.
En cuanto a las Prestaciones Sociales que devengan el solicitante FELIX JOSÉ MOLERO CÁRDENAS, como trabajador al servicio de la Empresa NOVARTIS DE VENEZUELA S.A., la ciudadana ROSA MARIA ADDANTE QUATROMINI, renuncia y cede en este acto a todos los derechos que le asisten sobre el cincuenta por ciento (50%) de las referidas Prestaciones Sociales, es decir, que el ciudadano FELIX JOSÉ MOLERO CÁRDENAS, preservara las gananciales correspondiente a las Prestaciones Sociales, que devengan para la empresa en la cual laboran.
De otro lado manifiestan igualmente los solicitantes que, para a los efectos de la presente partición, en relación a los saldos gananciales de la comunidad conyugal el ciudadano FELIX JOSÉ MOLERO CÁRDENAS, entregó en beneficio de la ciudadana ROSA MARIA ADDANTE QUATROMINI, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000, oo), de la manera descrita a continuación:
• La suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.000, oo), mediante Cheque No. 19229783, de fecha 18 de Marzo de 2013, girado contra la institución financiera Banco Mercantil C.A.
• La suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.000, oo), mediante Cheque No. 18229788, de fecha 2 de Mayo de 2013, girado contra la institución financiera Banco Mercantil C.A.

Así las cosas, luego de un examen exhaustivo observa este jurisdicente que en el caso de autos, se han cumplido con las formalidades de Ley para llevar a efecto la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales, y vista que la partición realizada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, y encontrándose lleno los extremos Legales previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto de Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes Gananciales, en consecuencia, se homologa y se le da carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DECISION.
Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, realizada por los ciudadanos FELIX JOSÉ MOLERO CÁRDENAS y ROSA MARIA ADDANTE QUATROMINI, venezolanos, mayores de edad, divorciados, Titulares de la Cedulas de Identidad Nos. 7.785.615 y 7.729.701, respectivamente, en los términos a los que se contrae la presente Decisión, en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente Decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2013.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el No. 38/2013.-

El Secretario


FJAB/mchul.-*