Expediente N° 1601
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados.
Cabimas, veintiocho (28) de Mayo del año dos mil trece (2.013).
-203º y 154º-

Recibida como ha sido la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° 5518-2.013, junto con sus anexos, todo constante de veinticinco (25) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse.
Compareció el ciudadano LEBYS ANTONIO VILLASMIL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.108.411, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho YINNA CHAVEZ JOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 65.530, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; e interpuso pretensión por DAÑOS y PERJUICIOS contra la Ciudadana GLADYS de MOSQUERA, quien es venezolana, mayor de edad.
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Del estudio minucioso de las actas del libelo de la demanda, observa ésta Juzgadora, que la parte actora se reserva el derecho de presentar la dirección exacta de la ciudadana GLADYS DE MOSQUERA y su identificación al momento de su notificación, es por lo que impide o detiene la sustanciación de la presente causa en cuestión, siendo indispensable para la procedencia de la misma. Así se establece.-
Dicho lo anterior, bajo las consideraciones legales que preceden, mal puede ésta Juzgadora darle curso a la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS, ya que a juicio de quien decide, la identificación de la parte demandada, forma parte de los presupuestos procesales para la validez de todo proceso y cuando no se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente pretensión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana LEBYS ANTONIO VILLASMIL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.108.411, domiciliado en el Municipio Baralt, estado Zulia contra la Ciudadana GLADYS de MOSQUERA, quien es venezolana, mayor de edad.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.