Expediente N° 1431
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veintiocho (28) de Mayo del 2.013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Demandante: ADELAIDA JOSEFINA MELENDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.809.148, Licenciada en Educación y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo y de tránsito por éste Municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandado: CONSTRUCTORA VALBUENA BAUTISTA C.A., debidamente Registrada en fecha 3 de noviembre del año 2009, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 23, Tomo 74-A., en la persona de la ciudadana YALISETH MILITZA VALBUENA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.962.218, en su condición de Presidente, ubicada en la carretera Lara Zulia, Sector Punta Iguana al Norte del Municipio Santa Rita.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Compareció la Ciudadana ADELAIDA JOSEFINA MELENDEZ SANCHEZ, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho LAURA PAZ RANGEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número 56634, y de éste domicilio, parte demandante en el presente juicio, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la empresa CONSTRUCTORA VALBUENA BAUTISTA C.A., ya identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el N° 1431-2.012.
En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenando la comparecencia de la empresa demandada por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en actas su citación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se libraron los recaudos de citación.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.013, la Ciudadana YALISETH MILITZA VALBUENA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.962.218, Abogada y Empresaria, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VALBUENA BAUTISTA C.A., ya identificada, se dio por citada y emplazada para los actos procesales del presente juicio.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2.013, la parte demandada, otorgó poder apud-actas, a los abogados en ejercicios, Ciudadanos: JOSE ENRIQUE PEREZ PADILLA, MARIA TERESA CORONEL RAMONES Y JESUS MAARIA GOMEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.702.008, 11.803.741 y 13.36219 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula números 124.151, 124116 y 125.565, respectivamente.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2.013, se dio apertura al acto conciliatorio prefijado por el tribunal, pero no fue posible conciliar, ya que estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes; pero sin la presencia física de sus representados.
En la misma fecha, siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VALBUENA BAUTISTA C.A., ya identificada, diera contestación a la demanda, en vez de efectuar la misma, consignó escrito donde su argumentación plantea la cuestión previa, del artículo 346 ordinal 6°, en concordancia lo previsto en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, argumentado:
“… Del estudio del caso Ciudadana Juez, resulta imperante hacerle observaciones de fondo al libelo de demanda, por ser su fundamento una solicitud ambigua, contradictoria y carente de sustento legal, tanto en hechos como en derechos, por ello aclaramos:
Si bien es cierto que entre las partes se firmo una CONVENCION PREPARATORIA DE VENTA y aunadamente una OPCION A COMPRA, debemos de forma previa y obligatoria delimitar el contenido de los documentos presentados por el mismo demandante, en este sentido acotamos que según el folio 13 Cláusula Sexta parte in Fine:
“…La demora o negativa del ente financiero de otorgar el crédito para la adquisición del inmueble, que exceda del termino máximo establecido para el otorgamiento del documento público de compraventa y agotado este lapso la imposibilidad de pagar el saldo del precio final por otros medios por EL FUTURO ADQUIRENTE, se entenderá como incumplimiento por causa imputable a este ultimo…”Cita textual (subrayados nuestro)
Ahora bien, veamos lo que expone la accionante en el folio 4 (Séptima)
“…En vista que se me había informado en el banco Occidental de descuento agencia santa Rita, que por retardo imputable a la misma entidad financiera se habían vencido el referido contrato de opción de compra venta” Cita textual.
En vista de lo expuesto Ciudadana Juez, mal puede la demandante pretender o alegar un incumplimiento o pretender o alegar un cumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VALBUENA BAUTISTA., cuando de las documentales presentadas por la actora se demuestra inequívocamente QUE EL INCUMPLIMIENTO ES CAUSA IMPUTABLE A SU PERSONA (por convenio privado suscrito entre las partes y traído al proceso por su haber).
Por otro lado, al admitir EXPRESAMENTE EN EL LIBELO DE DEMANDA QUE FIRMO UN DOCUMENTO PRIVADO DE PRORROGA DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA (el cual no fue protocolizado y que generaría obligatoriedad entre las partes solo una vez autenticado), se tiene que el plazo de 180 días más 30 días de prorroga expuesto en la opción primogénita autenticada están sumamente vencidas e imputable a su accionar, según lo ya expuesto…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar, se hace en los siguientes términos:
En el presente caso, no se puede constatar del escrito presentado, cual es concretamente la argumentación ingerente a la cuestión previa señalada; porque por un lado la señala como cuestiones previas y por otro como “observaciones de fondo al libelo de demanda”. Se observa claramente, que la parte demandada pretende que a través del mencionado escrito y a través de una denominada “cuestión previa de defecto de forma”, que éste tribunal se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada, mediante del análisis a priori realizado por la parte demandada sobre el contenido de los contratos suscritos por las partes intervinientes en el presente juicio, cuestión esta que no esta planteada como cuestión previa dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, tal pretensión es improcedente in limine litis. Alegando además una ambigüedad, imprecisión de la demanda y confusión porque según su decir “…al demandar un cumplimiento de contrato cuando su acción es inviable…”, sin señalar o especificar claramente en que consiste el presunto menoscabo al derecho de defensa que ésta pudo producirle. Al respecto, se le sugiere a la parte demandada, espere que se cumplan las fases de proceso, tales como: se trabe la litis, se evacue el contradictorio y posteriormente obtendrá una oportuna respuesta de fondo, con base a las normas constitucionales y legales vigentes en nuestro país. Así se establece.-
Lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la cuestión previa, del artículo 346 ordinal 6°, en concordancia lo previsto en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, la cual es inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad amparada por éste tribunal para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis, sin entrar al examen del fondo de la misma, por ser improcedente su pretensión en esta fase. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa, del artículo 346 ordinal 6°, en concordancia lo previsto en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, argumentada por la parte demandada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se le insta a la parte demandada a que de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
(FDO)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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