Expediente N° 1594
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, catorce (14) de Mayo del dos mil trece (2.013)
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE ACTORA: WEHBE MOHAMED JAZZAN MIMSANI, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.841.957 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La Profesional del Derecho, Ciudadana CELIA ATENCIO, titular de la cédula de identidad número 5.716.622, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 21.521.
PARTE DEMANDADA: ANDRES RAMON ALAÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número 2.823.570 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibido la presente demanda de la oficina de recepción y Distribución de Documentos, Cabimas estado Zulia, signada con el N° 5449-2013, todo constante de nueve (9) folios útiles, se le da entrada.
Examinado el anterior escrito de demanda, de fecha 13 de Mayo del presente año, presentado por el Ciudadano WEHBE MOHAMED JAZZAN MIMSANI, debidamente asistido por la profesional del derecho, Ciudadana CELIA ATENCIO, ya ambos ampliamente identificados.
Este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone que: “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” .
De igual forma el artículo 10 del mismo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y subrayado adicionado).
SEGUNDO: Ahora bien, la parte Actora en la presente causa, demanda por resolución de contrato al ciudadano ANDRES RAMON ALAÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número 2.823.570, para que se declare disuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con el objeto de que se le reintegre el inmueble ubicado en la calle Chile, antigua carretera “G”, a ochenta y tres metros (83mts) de la carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, sin embargo de una revisión minuciosa del presente expediente, éste Juzgado pudo constatar que de los anexos consignados por la parte actora, dicho otorgamiento es para un inmueble, por ende el ocupante se encuentra bajo la protección del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo aplicable al presente caso las disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo.
En consecuencia se puede observar en el caso subjudice, que el accionante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 6 al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo que procedente resulta, negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, seguida por el Ciudadano WEHBE MOHAMED JAZZAN MIMSANI, en contra del ciudadano ANDRES RAMON ALAÑA, ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, por concepto de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: No hay condena en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
(FDO)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 122 -2.013.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
La Suscrita Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, catorce (14) de Mayo del 2.013.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/.-
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