REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA N°:116-12
EXPEDIENTE N° 6324
MOTIVO: “SEPARACION DE CUERPOS”
SOLICITANTES: ALFREDO JOSE BETANCOURT VELASQUEZ y ANTONIETTA DESIREE WETTEL GUANIPA
ABOGADA DEL ACTOR: YALITZA BETANCOURT VILORIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.475.-
Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha Treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Trece (2013) y en este acto, se le da entrada junto con los documentos que la acompañan y a numerarse, donde los ciudadanos ALFREDO JOSE BETANCOURT VELASQUEZ y ANTONIETTA DESIREE WETTEL GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-16.631.243 y V-17.827.183 respectivamente y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitan se decrete la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-
A fin de resolver a admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Sustantivo, es decir el Código Civil, establece en el Artículo 188, lo siguiente:
“Articulo 188: La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”
Más sin embargo, en su Artículo 189, instaura que:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Pero que nuestro Código de procedimiento Civil, implanta en el artículo 755, textualmente lo siguiente:
“Artículo 755: El tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil.”
Esto quiere decir que estudiada exhaustivamente la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, el Juez a quo, observo que por ejemplo para la Separación de Bienes solicitadas se obvio el valor de cada bien.-
De la misma manera es improcedente en derecho lo solicitado en la Cláusula Sexta de dicha solicitud, por cuanto según lo expuesto por Emilio Calvo Baca, en referencia a los efectos de la Separación de Cuerpos establece que estas son solo si: “la Separación de Cuerpos es por causales, el cónyuge culpable pierde los derechos hereditarios que hubieran podido corresponderle sobre los bienes del otro cónyuge”. Lo que quiere decir que como esta solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suspende el matrimonio mas no lo disuelve y como tampoco establece una de las causales establecidas en el Artículo 185 sobre las causales únicas del Divorcio, se declara Inadmisible la presente acción. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la admisión de la presente acción con motivo de la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE BETANCOURT VELASQUEZ y ANTONIETTA DESIREE WETTEL GUANIPA, ya antes identificado en la presente solicitud.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NELITZA APARICIO
En la misma fecha siendo las once la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el Nº 116-13.-
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