Nº 109 .-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 6298.-
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE PARTIDAS.
SOLICITANTES: LENNY JESUS CASTELLANO SERRANO.

Se recibió por distribución Nro 5290-2013; de fecha 8-04-2013; SOLICITUD de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO; presentado por el ciudadano LENNY JESUS CASTELLANO SERRANO; asistido por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nro. 34.599; domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha nueve (9) de Abril del Año Dos Mil trece (2013); el tribunal ordena dar entrada y formar el expediente, para luego resolver.
En fecha dos (2) de Mayo del 2013; mediante diligencia el ciudadano Lenny Castellano; asistido de abogado Aurora Casanova; desiste de la presente solicitud y solicita la devolución de los documentos originales.

EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER:

La Transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella... El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…. (Subrayado del Tribunal).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rangel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas y habiendo solicitado los representantes de la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido con los requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, el actor los cuales tienen la facultad expresa para desistir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del Accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte solicitante, identificada en actas; pasando en autoridad de cosa juzgada, se ordena devolver los documentos originales y se archive el mismo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE...
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, A los tres (3) días del mes de Mayo del año Dos Mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.----
EL JUEZ,


Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NELITZA APARICIO.-

En la misma fecha anterior siendo la una y media (1:30), PM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.109, en el Legajo respectivo.-