Exp. S-67-13
Sentencia Número: 131-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECLARA:
La profesional del derecho SILEYNI PRIETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.208.947, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 87.892 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano NABIL EL NABOUANY YARBOUH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Numero V-13.934.768, carácter que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 11 de Abril de 2013, bajo el Numero 46, Tomo 57 de los libros respetivos de autenticaciones; solicita se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la cónyuge e hijos, ciudadanos IPTISEM YARBOUH DE EL NABOUANY, ASUAN, SUJA y JELUD EL NABOUANY YARBOUH, titulares de las cedulas de identidad Números V-5.179.538, V-12.790.003, V-13.934.766 y V-16.822.569 respectivamente y a su poderdante, del De-cujus NAUAFE EL NABOUANY WAHEB, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.529.943 y de este domicilio, fallecido Ab-Intestato el día 11 de Enero de 2013.-
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Poder Especial; 2) Acta Matrimonial; 3) Actas de Nacimiento; 4) Copias de Cedulas de Identidad; 5) Justificativo de Testigos; 6) Acta de Defunción.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ASUAN, SUJA, JELUD EL NABOUANY YARBOUH y NABIL EL NABOUANY YARBOUH y su esposa IPTISEM YARBOUH DE EL NABOUANY, titulares de las cedulas de identidad Números V-12.790.003, V-13.934.766, V-16.822.569, V-13.934.768 y V-5.179.538 respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NAUAFE EL NABOUANY WAHEB.- ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse la solicitud en original déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Br. NELITZA APARICIO

En la misma fecha anterior siendo las 10:00 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 131-13, en el legajo respectivo.-

WEMB/fmontero.-