Solicitud Nº 7440.
Sentencia: Nº 64. (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acuden por ante este Tribunal, las ciudadanas ROXANGEL KARINA ARROYO VELÁSQUEZ, ROXANY PAOLA ARROYO VELÁSQUEZ, ROXELY PATRICIA ARROYO VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-19.968.980, V-18.794.389 y V-18.794.384, respectivamente, domiciliadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidas por el Abogado en ejercicio JUVENAL ENRIQUE RODRÍGUEZ DATICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.453, y los ciudadanos ELISA COROMOTO CASTRO DE ARROYO, ROXANA COROMOTO ARROYO DE CAMACARO, EDUARDO ENRIQUE ARROYO CASTRO y EDGARDO ENRIQUE ARROYO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.710.830, V-13.130.805, V-13.130.806 y V-14.659.799, respectivamente, de igual domicilio, representados por el referido Abogado, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el día 14 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 73, tomo 107 de los libros respectivos y el cual fue acompañado a la solicitud, y exponen: Que el día 13 de septiembre de 2009, falleció ab-intestato el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ARROYO, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.194.904, tal como se evidencia del Acta de Defunción que también se acompañó. Que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ARROYO dejó a su fallecimiento como herederos universales a las ciudadanas: ROXANGEL KARINA, ROXANY PAOLA, ROXELY PATRICIA, hijas por reconocimiento de conformidad con la ley, según Actas de Nacimiento cursante en actas, así como Justificativo de testigos; y a los ciudadanos ELISA
COROMOTO CASTRO DE ARROYO, ROXANA COROMOTO ARROYO DE CAMACARO, EDUARDO ENRIQUE ARROYO CASTRO, EDGARDO ENRIQUE ARROYO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.710.830, V-13.130.805, V-13.130.806 y V-14.659.799, respectivamente, esposa e hijos de su unión matrimonial con la ciudadana ELISA COROMOTO CASTRO DE ARROYO, tal cual como consta en las Actas de Nacimiento y Acta de Matrimonio acompañadas, al igual que Justificativo de testigos y copia certificada de sentencia interlocutoria N° 1339-11, de fecha 28 de junio de 2011, asunto VP21-J-2011-000715. Motivo: Declaración de único y universal heredero. Solicitante: ROSA DEL VALLE VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.499.294, hija: Rosnely Carolina Arroyo Velásquez, Causante: Eduardo Enrique Arroyo; y a los fines de hacer efectiva la reclamación de ciertas cantidades de dinero que pudieren corresponderle al causante y sus herederos, es por lo que ocurren a fin que se les declare como Herederos Universales del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ARROYO, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que los solicitantes consignaron con su escrito los siguientes documentos: 1) Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 73, Tomo 107; 2) Copias certificadas de Actas de Nacimiento; 3) Justificativos de testigos evacuados por ante la mencionada Notaría en fechas 16 de febrero de 2011 y 26 de abril de 2010; 4)Copia Certificada de Acta de Matrimonio, 5) Copia certificada de Acta de Defunción; 6) Copia Certificada de Sentencia dictada en solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de junio de 2011 y 7) Copias de cédulas de identidad del causante y los solicitantes.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al
solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS ROXANGEL KARINA ARROYO VELÁSQUEZ, ROXANY PAOLA ARROYO VELÁSQUEZ, ROXELY PATRICIA ARROYO VELÁSQUEZ, ELISA COROMOTO CASTRO DE ARROYO, ROXANA COROMOTO ARROYO DE CAMACARO, EDUARDO ENRIQUE ARROYO CASTRO, EDGARDO ENRIQUE ARROYO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-19.968.980, V-18.794.389, V-18.794.384, V-4.710.830, V-13.130.805, V-13.130.806, V-14.659.799, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDUARDO ENRIQUE ARROYO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.194.904, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera el solicitante y devuélvanse estas actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
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la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.