Expediente Nº 6.086-11.
Sentencia Nº 86 .-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO COVA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.661.996 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ARABEY JOSEFINA CARABALLO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 19.448 de igual domicilio en contra de la Sociedad Mercantil “TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS”, domiciliada en la cuidad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, tomo 93-A Sgdo., en las personas de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos JUAN LUIS CASAÑAS y NÉSTOR VELASCO, Español y Venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.006.594 y V-6.913.023, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital a la cual se le dio entrada con fecha 19 de septiembre de 2011,ordenándose la citación de la demandada en la persona de sus Representantes antes mencionados, comisionándose a un Juzgado Competente del Área Metropolitana a objeto de que practique la misma, por lo que se instó a consignar las copias simples para librar los recaudos respectivos.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el actor otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio ARABEY CARABALLO, ENDER CÁRDENAS, SHEARLOTTE CASTELLANOS y ZORIANNI GALVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.448, 120.213, 152.224 y 152.242, respectivamente.
Consta de actas que consignadas las copias respectivas se libraron recaudos en fecha 06 de octubre de 2011 se libraron recaudos y exhorto al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta agregado al expediente en fecha 15 de noviembre de 2012, las resultas de la comisión conferida, en la cual el Alguacil del Juzgado que le toco conocer de la misma, expuso al Tribunal la imposibilidad de practicar la citación que le fue encomendada.
Observa este Tribunal que desde el siguiente día en el cual constan dichas resultas, es decir, quince (15) de noviembre de 2011, hasta el día de hoy, han transcurrido en este Tribunal noventa y tres (93) días de Despacho, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya dado impulso procesal ni ejecutado ningún acto de procedimiento; observando el Tribunal que ha transcurrido mas del término previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO COVA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.661.996 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ARABEY JOSEFINA CARABALLO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 19.448 de igual domicilio en contra de la Sociedad Mercantil “TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, tomo 93-A Sgdo., en las personas de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos JUAN LUIS CASAÑAS y NÉSTOR VELASCO, Español y Venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.006.594 y V-6.913.023, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo se dejó copia certificada por Secretaría
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