Exp. N° 5979-11.
Sentencia Nº 86.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.666.037, domiciliado en Cabimas del Estado Zulia o a sus Apoderados Judiciales CAROLINA NAVA BARRERA, OSWALDO ALFONSO BERMÚDEZ CARRIZO y NELDALY CABRITA OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.704, 129.573 y 148.231, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo el número 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en varias oportunidades, la última por asiento hecho en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1.999, bajo el N°16, tomo 189A Segundo, o a sus apoderados judiciales HERNÁN MARTÍNEZ CARABALLO e ISABEL CRISTINA NAVA ROSILLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.820 y 48.003, respectivamente.
Con fecha 27 de mayo de 2013, mediante diligencia presentada y la cual corre inserta en actas a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), las partes celebraron transacción para dar por terminado el juicio, en la cual la demandada dio en pago al actor la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo) mediante cheque de gerencia N° 37690852, de fecha 10 de mayo de 2013 de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, con lo cual la Empresa Aseguradora cancela todas las indemnizaciones relacionadas con la ruptura del parabrisas delantero del vehículo objeto del siniestro, y el cual se encuentra plenamente identificado en actas, cubriendo dicha cantidad igualmente los demás conceptos demandados así como las costas y costos procesales. Cheque éste que fue aceptado por el actor no quedando nada más que reclamarle a la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Ambas partes solicitaron se le imparta su aprobación a la transacción, se homologue, se le de carácter de cosa
juzgada, se de por terminado el juicio, se ordene el archivo del expediente, y se le expidan dos copias certificadas de la transacción y su homologación.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la Sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio, se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto válido, con propiedad, como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en los folios 25 y 26 de la pieza N° 2 del expediente y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.666.037, domiciliado en Cabimas del Estado Zulia o a sus Apoderados Judiciales CAROLINA NAVA BARRERA, OSWALDO ALFONSO BERMÚDEZ CARRIZO y NELDALY CABRITA OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.704, 129.573 y 148.231, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo el número 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en varias oportunidades, la última por asiento hecho en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1.999, bajo el N°16, tomo 189A Segundo, o a sus apoderados judiciales HERNÁN MARTÍNEZ CARABALLO e ISABEL CRISTINA NAVA ROSILLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.820 y 48.003, respectivamente. Expídanse las copias certificadas solicitadas y posteriormente archívese este expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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