Nº Exp.6363-13
Sentencia N°84.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana GEMMA DI GIOIA GALLO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número V-11.884.804, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NERYS XIOMARA RAMÍREZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.331 en contra del ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.731.762, de igual domicilio.
Ahora bien, luego de un detallado estudio del escrito libelar, se hace la siguiente precisión:
Este sentenciador considera que la cualidad no se reduce a la mera afirmación de que se es titular de un interés jurídicamente protegido y la mera afirmación de que ese interés obra contra determinada persona. Ningún sentido tendría el legislador haya consagrado la falta de cualidad como una defensa de fondo si en la práctica el demandado no tendrá posibilidad de combatir esa afirmación que hace el actor en su libelo que pudiera ser falsa o infundada. La legitimación no sólo debe afirmarse, sino que a posteriori debe probarla el actor; el Maestro Luís Loreto en su obra “la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” fuente a la que tradicionalmente acude la doctrina y jurisprudencia patria para sostener que la cualidad consiste en la sola afirmación del interés que hace el actor en su libelo. La cita, a modo de ejemplo, de tal sólo dos párrafos de la obra mencionada avalan la posición que sostiene este sentenciador: “Muchas de las decisiones de la Jurisprudencia nacional en las cuales se ha declarado procedente una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad son exactamente juzgadas, excepciones de admisibilidad por falta de interés. Así por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción solo se da a quien afirme ser propietario y nunca el arrendatario o enfiteuta…”


Mas adelante comenta el autor al referirse a la cualidad:
“Cuando la falta de cualidad se ha hecho valer al contestar el fondo de la demanda…entonces la excepción cambia naturaleza y e la inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. La cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si la excepción o defensa prospera, tendrá como efecto desechar la demanda por infundada. En este caso la cuestión misma de la cualidad se ha planteado como un problema de fundamentación entre las partes y sobre cuya divergencia ha de recaer una decisión judicial. El punto sobre la cualidad constituye uno de los fundamentos de hecho de la demanda que deberá probar el actor y su negación por el demandado no constituye una pretensión nueva, distinta de la que encierra toda contestación negativa absoluta”.
Planteado lo anterior, es obligante para quien aquí decide declarar inadmisible la presente demanda por falta de cualidad de la demandante para intentar la demanda, por cuanto de las actas explana ser la arrendataria de un bien inmueble dejado por su de-cujus padre, no obstante, de actas se puede evidenciar que dicho inmueble tiene varios herederos. Si bien es cierto que no se está discutiendo propiedad, lo cierto es, que el inmueble arrendado le pertenece a varias personas, produciendo el mismo usufructos que deben ser en partes iguales en principio, hasta que el Seniat se pronuncie y determine que cuota parte le corresponde a cada uno de los herederos del inmueble del cual hoy se solicita el Desalojo.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de cualidad la demanda que por DESALOJO ha intentado la ciudadana GEMMA DI GIOIA GALLO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número V-11.884.804, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NERYS XIOMARA RAMÍREZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.331 en contra del ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.731.762, de igual domicilio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.