Solicitud No. 7.265
SENTENCIA No. 63
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Cursa por ante este Tribunal Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUCRECIA DEL VALLE GUERRA DE CARLO y EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad número V- 7.972.869 y V-16.838.903 domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el abogado JOSÉ ALBERTO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.303, y de igual domicilio.
Consta en actas en fecha 8 de octubre de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud para resolver por auto separado y en la misma fecha se acordó la separación de cuerpos según sentencia que corre inserta al folio diez (10) y su vuelto.
Por actuación procesal suscrita con fecha 29 de abril de 2013, los ciudadanos LUCRECIA DEL VALLE GUERRA DE CARLO y EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, plenamente identificados en actas, asistidos por el abogado JOSÉ SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 142.303, presentaron diligencia desistiendo de la presente acción:
"En el día de hoy 29 de abril de 2013 y en horas de despacho concurrimos en este acto, nosotros: Lucrecia del Valle Guerra De Cario y Eduardo José Jiménez Pérez, ambos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de los documentos de identidad números V-7.972.869 y V-16.838.903, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio José Suárez, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo la matricula 142303, para exponer: que en virtud que hemos decidido retomar nuestro lazo matrimonial solicitamos a este digno tribunal sea decretado el desistimiento de la presente causa..."
A tal efecto, tenemos que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento
Civil, dispone:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal" (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones" (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto del litigio.
Del análisis de las actas se obtiene, que habiendo cumplido los requisitos de Ley, los ciudadanos LUCRECIA DEL VALLE GUERRA DE CARLO y EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, a Desistir de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, quienes tienen facultad para ello, en consecuencia, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo en la presente solicitud, el desistimiento hechos por los solicitantes, el cual corre inserto al folio (12), por lo que, este Tribunal lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada y ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por los ciudadanos LUCRECIA DEL VALLE GUERRA DE CARLO y EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 29 de abril de 2013, en la Solicitud de Separación de Cuerpos, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Archívese la presente Solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil trece. AÑOS: 203o DE LA INDEPENDENCIA Y 154o DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo la una y diecisiete minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, dejándose copia certificada de la misma por secretaria.
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